Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 3 de Febrero de 1993 - 132 D.P.R. 617
| Emisor | Tribunal Supremo |
| DPR | 132 D.P.R. 617 |
| Fecha de Resolución | 3 de Febrero de 1993 |
Depto.
de Servicios Sociales, Estado Libre Asociado de
Núm. RE-89-441
132 D.P.R. 617
3 de febrero de 1993
REVISIÓN
OPINION DEL HON. JUEZ REBOLLO LÓPEZ
A solicitud del Departamento de Servicios Sociales revisamos la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Ponce, que declaró inconstitucional la práctica establecida por dicho Departamento de denegarle a los menores colocados por la referida agencia en hogares de crianza, pertenecientes a familiares de los mismos, el pago de subvención brindado a los menores colocados en hogares de crianza pertenecientes a personas extrañas a éstos.
I
El 8 de diciembre de 1982, el Departamento de Servicios Sociales ubicó en el hogar de Lydia Rodríguez Pagán, aquí recurrida, a los menores Beny Rosario y Lumarie y Migdalia Rodríguez Cornier. A base de los informes rendidos por el referido Departamento, el 17 de enero de 1983, el Tribunal de Distrito, Sala de Juana Díaz, le concedió la custodia provisional de los tres menores a Lydia Rodríguez Pagán hasta tanto la madre de los niños recibiera tratamiento y estuviera en condiciones de asumir nuevamente la custodia de sus hijos. La Sra. Rodríguez Pagán es "tía paterna" de las menores Lumarie y Migdalia Rodríguez, pero no tiene relación de consanguinidad alguna con el menor Beny Rosario. A pesar de los limitados recursos económicos de la recurrida Rodríguez Pagán, ésta aceptó a los menores con la razonable expectativa de recibir la subvención mensual de $100.00 por cada menor que dispone el Reglamento del Departamento de Servicios Sociales para los hogares de crianza.1
La Sra. Lydia Rodríguez Pagán solicitó de Servicios Sociales el pago de la subvención relativa a sus dos sobrinos; el mismo le fue denegado. El Departamento fundamentó su denegatoria en que la práctica establecida por ellos consiste en pagar la subvención únicamente a los menores colocados en un hogar de crianza perteneciente a personas que no son familiares del menor.
Ante tal situación, el 23 de mayo de 1985, la Sra. Lydia Rodríguez Pagán presentó demanda sobre Sentencia Declaratoria y Cobro de Dinero, ante el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Ponce, en la que solicitó que se decretara la inconstitucionalidad de la antes mencionada práctica establecida por el Departamento de Servicios Sociales por, alegadamente, violar la misma la cláusula de igual protección de las leyes. En adición, solicitó del referido foro judicial que ordenara el pago retroactivo de la mencionada subvención a la fecha de ubicación de los menores en su hogar.
Dicha demanda fue enmendada, el 5 de noviembre de 1985, para incluir a los menores como demandantes con el propósito de reclamar daños y perjuicios, valorados en $20,000, por la privación de sus necesidades básicas en la vida cotidiana. Finalmente, se alegó que el Departamento demandado adeudaba a la parte demandante, a la fecha de la radicación de la demanda, la suma de $9,165 por concepto del cuido de los menores.
Celebrada la vista en su fondo, y luego que ambas partes presentaran memorandos de derecho, el tribunal de instancia dictó sentencia en la que declaró inconstitucional la práctica establecida por el Departamento de Servicios Sociales de negarle beneficios económicos a menores colocados en hogares pertenecientes a familiares. Determinó dicho foro que la misma violaba la cláusula sobre igual protección de las leyes. El tribunal a quo, en adición, ordenó al Departamento de Servicios Sociales efectuar el pago retroactivo correspondiente, a la fecha de ubicación de los niños en el hogar de la demandante, a razón de $100.00 mensuales por cada uno de los menores.
Inconforme, el Departamento recurrió ante este Tribunal. En el recurso de revisión que a esos efectos radicó le imputó al tribunal de instancia haber errado al:
"...declarar inconstitucional la práctica del Departamento de Servicios Sociales estableciendo que los menores colocados en hogares de crianza pertenecientes a sus familiares (los cuales no están obligados legalmente a proveerles alimentos) no tienen derecho a la subvención mensual de $100.00 aun cuando se demuestre la necesidad de la subvención."
Expedimos el auto de revisión solicitado. Estando en condiciones de resolver el recurso, procedemos a así hacerlo.
II
Nos enfrentamos a una situación en que se alega que, no obstante el estatuto en controversia ser uno neutral y constitucional de su faz, la aplicación o implantación del mismo --alegadamente en forma arbitraria, selectiva y discriminatoria respecto a una persona o grupo de personas-- por la agencia administrativa encargada de su implantación redunda en, o constituye, una violación al derecho a la igual protección de las leyes.
El planteamiento, dados los hechos específicos del caso, ciertamente no es uno frívolo. Como es sabido, una "ley, o parte de la misma, que de su faz resista el escrutinio judicial de su validez, podrá guardar vicios de inconstitucionalidad si sus efectos en la interacción con otra legislación, en el amplio campo del ordenamiento legal, operan en detrimento y vulneración de derechos fundamentales de la persona". (Énfasis suplido.) Torres v. Castillo Silva, 111 D.P.R. 792 , 800, (1981).2
La correcta solución del planteamiento ante nuestra consideración requiere, en consecuencia, que consideremos y analicemos: la responsabilidad del Estado Libre Asociado, asumida bajo su poder de "parens patriae", respecto a los menores de edad al amparo de las disposiciones de la Ley Número 75 del 28 de mayo de 19803 y bajo las disposiciones de la Ley Número 3 del 15 de febrero de 1955;4 las raíces constitucionales, y consecuencias jurídicas, del derecho de un menor a ser alimentado en su interacción con el derecho a la vida reconocido por nuestra Carta de Derechos; y la validez de la acción del Estado al establecer la clasificación aquí impugnada a la luz del criterio o escrutinio constitucional correcto aplicable a esta situación en específico.
III
El Estado Libre Asociado, en el ejercicio de su poder de "parens patriae", reconoce su responsabilidad de velar por aquellos niños que son víctimas de maltrato, abuso, y negligencia; la de proveerles a éstos los servicios necesarios para fortalecer la familia de donde ellos provienen; y, de ello no ser posible, ofrecerles a dichos menores un cuidado fuera del hogar en un ambiente saludable.5 Para cumplir con esa responsabilidad, el Departamento de Servicios Sociales, a través del "Programa de Servicios a Familias con Niños de la Secretaria de Servicios a la Familia", ofrece servicios de protección a menores y a sus familias.
Los servicios de protección están encaminados a asegurar el bienestar del menor en situaciones donde, por acciones u omisiones de los padres o encargados, un menor es víctima o está en riesgo de ser víctima de maltrato físico o emocional.6 Con el fin de lograr el bienestar del menor, el Departamento presta los siguientes servicios de protección dentro y fuera del hogar: orientación familiar, ama de llaves, cuidado diurno, colocación en un hogar de crianza o en otro establecimiento de cuidado y la adopción.7
El Manual de Servicios de Hogares Sustitutos establece que el hogar de crianza es aquel que sustituye al hogar propio, donde el niño es tratado como hijo de familia y donde se le brinda "experiencias de la vida en familia que se consideran indispensables para alcanzar un buen equilibrio de la personalidad o para aminorar el impacto de problemas que pueden ser destructivos para el propio niño o para la sociedad".8 En el hogar de crianza se le ofrece al niño albergue, comida, ropa, recreación, atención médica, oportunidad de asistir a la escuela y a la iglesia y el cariño de un núcleo familiar. A esos efectos, véase: Hidalgo v. Depto.
de Servicios Sociales, Op. de 17 de diciembre de 1991, 91 J.T.S. 100; véase, en adición: Smith v. Organization of Foster Families, 431 US 816, 823 (1976).
A tenor con la Ley Núm. 3 del 15 de febrero de 1955, según enmendada, 8 L.P.R.A. sec. 70, se le exige a todo hogar de crianza obtener una licencia expedida por el Departamento de Servicios Sociales para poder desempeñar esta función social. Los hogares de crianza, naturalmente, son supervisados por el Departamento de Servicios Sociales. Un trabajador social visita y orienta a los padres de crianza para mantener un buen nivel de servicios con relación a los niños colocados; para verificar que los hogares mantengan los requisitos necesarios para el cuido del niño; para que la familia de crianza se sienta satisfecha; y para trabajar en el desarrollo del plan de permanencia del niño. El trabajador social supervisa, además, las relaciones entre los padres del niño, los padres de crianza y los niños. Todo lo relacionado con visitas a los niños, la salud y la educación de los niños debe ser discutido y planeado entre el trabajador social, los padres y los padres de crianza.9
El hogar de crianza puede ser subvencionado o puede ser gratuito.10 En cuanto a los subvencionados, el Departamento paga una subvención mínima de cien dólares mensuales. Esta subvención proviene en su totalidad de fondos estatales los cuales son asignados al Departamento.11 Dicha subvención es para cubrir los gastos de alimentación, ropa, artículos de uso personal, gastos mensuales, juguetes, juegos, recreación, efectos escolares, ropa de cama para el niño, servicios médicos de emergencia, transportación y gastos misceláneos".12 Si el niño tuviese necesidades especiales que no se cubren con la subvención, el trabajador social puede solicitar que se le autorice a pagar una subvención mayor.13 Aunque el reglamento establece y define los hogares de crianza subvencionados y los gratuitos, no establece, sin embargo, cuándo y bajo qué requisitos es que un hogar tiene derecho a ser...
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