Sentencia de Tribunal Apelativo de 10 de Octubre de 2014, número de resolución KLAN201401119

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201401119
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2014

LEXTA20141010-003 Soto Pagan v. ELA de PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN-UTUADO

PANEL V

LYDIA E. SOTO PAGÁN
Apelada
v.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
Apelante
KLAN201401119
APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Caso Núm.: DAC2013-1781 Sobre: IMPUGNACIÓN DE CONFISCACIÓN

Panel integrado por su presidente, el Juez Brau Ramírez, el Juez Bermúdez Torres y el Juez Flores García.

Bermúdez Torres, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de octubre de 2014.

I.

El 1 de mayo de 2013 oficiales del orden público de Puerto Rico ocuparon el vehículo de motor Suzuki SX4, año 2007, tablilla GTY-437, registrado en la División de Vehículos de Motor del D.T.O.P. a nombre de Lydia E. Soto Pagán. Su ocupación obedeció a que alegadamente fue utilizado en violación a los Arts. 401 y 412 de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico. Por tales hechos se formularon cargos criminales en contra de la persona que poseía el vehículo al momento de la ocupación. Celebrada la correspondiente vista preliminar, contra éste no se encontró

causa probable para acusar.

El Estado no recurrió en alzada, archivándose definitivamente los cargos.

El 8 de julio de 2013 la dueña registrar de la unidad vehicular, Sra. Soto Pagán, instó Demanda impugnando la confiscación de su vehículo. Presentada alegación responsiva por parte del Estado, la señora Soto Pagán solicitó se resolviera sumariamente a su favor la Demanda. Basó su petición en que el resultado favorable de la causa criminal que dio base a la confiscación, impedía al Estado establecer la necesaria conexión entre su vehículo y la comisión de un delito para que pudiera confiscársele el bien.

En su oposición, el Estado planteó que la desestimación de los cargos criminales era irrelevante dado que el Art. 8 de la Ley Núm. 119-2011 expresamente dispone, que el proceso de confiscación es totalmente independiente de cualquier otro proceso de índole penal, civil o administrativo, que se pueda incoar en contra de la persona.

Argumentó, que como la confiscación es una acción in rem, se puede proseguir el proceso de confiscación contra el bien ocupado, independientemente del resultado favorable que se pueda obtener en la causa criminal que propició la confiscación.

Así las cosas, el 12 de mayo de 2014, notificada el 19, el Foro de Primera Instancia declaró ha lugar la Demanda de impugnación de confiscación, sumariamente. Aplicando la doctrina de impedimento colateral por sentencia intimó que el resultado favorable obtenido en el caso criminal impedía prevaleciera la validez de la confiscación impugnada en el pleito civil, ventilado coetánea y paralelamente.

Inconforme, el 4 de junio de 2014 el Estado solicitó al Foro recurrido reconsiderara su Sentencia.

La Moción de Reconsideración no fue considerada por haber sido presentada fuera de los términos reglamentarios. No obstante, el 10 de julio de 2014 el Estado recurrió ante nos mediante Apelación. Señala:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL UTILIZAR EL RESULTADO FAVORABLE EN EL CASO CRIMINAL, A PESAR DE LO DISPUESTO EN LA LEY UNIFORME DE CONFISCACIONES DEL 2011, QUE EXPRESAMENTE ESTABLECE LA INDEPENDENCIA DE LA ACCIÓN CONFISCATORIA DE LA ACCIÓN PENAL, Y SIN QUE LA PARTE APELADA, QUIEN TIENE EL PESO DE LA PRUEBA, APORTARÁ

EVIDENCIA ALGUNA QUE DERROTARA LA PRESUNCIÓN DE CORRECCIÓN Y LEGALIDAD DE LA CONFISCACIÓN EFECTUADA.

II.

Sin duda, la naturaleza civil o in rem que caracteriza el procedimiento de confiscaciones en Puerto Rico desde su establecimiento en 19601, permanece inalterada a raíz de la promulgación de las posteriores leyes derogatorias de 19882 y 20113.

Igual, sigue siendo un acto realizado por el Estado mediante el cual ocupa y se inviste de todo derecho de propiedad sobre cualquier bien que hayan sido utilizados en la comisión de determinados delitos.4 Así que, si bien conserva su forma civil, su objetivo sigue siendo punitivo: disuadir para que una persona, por temor a exponerse al peligro de perder su propiedad, limite su actividad delictiva o se dificulte su realización.5

Pero, independientemente del carácter de la confiscación, los estatutos confiscatorios deben interpretarse restrictivamente, ya que los procedimientos instados con el propósito de confiscar la propiedad de un individuo, por razón de un delito por él cometido, aunque civil en su forma, tienen naturaleza criminal.6

Como bien se explicó en Suárez Morales v. E.L.A. y otros,7 en el año 2000 se añadió a la Ley Uniforme de Confiscaciones una disposición que excluía la figura de impedimento colateral por sentencia de los procedimientos de confiscación. Se consignó que “[e]l resultado favorable al acusado o imputado en cualquiera de las etapas de la acción criminal no será impedimento para, ni tendrá efecto de cosa juzgada sobre, la acción civil de confiscación, aunque ésta se base en los hechos imputados en la acción penal”.8

Se fundó en que “el procedimiento in rem tiene existencia independiente del proceso criminal in personam, y no queda afectado en modo alguno por éste”.

Tres (3) años fueron suficientes para que la Rama Legislativa rectificara y eliminara de la Ley la exclusión de la figura de impedimento colateral por sentencia. Según admitido por el propio legislador al corregir su error, la exclusión de dicha doctrina no consideró la pauta establecida por nuestro Tribunal Supremo en Del Toro Lugo v. E.L.A., infra, violándose en consecuencia el derecho constitucional de todo acusado a no ser juzgado dos veces por el mismo delito y el derecho a no ser privado de su propiedad sin el debido proceso de ley y previa justa compensación. Aclaró, que la actuación legislativa que corregían, “violenta[ba]

el principio fundamental del proceso de confiscación: el cual es que para que una confiscación se pueda sostener le corresponde al Estado Libre Asociado demostrar que la propiedad confiscada fue utilizada en una actividad delictiva”.9 Consistente con ello, en Ford Motor v. E.L.A.,10 el Tribunal Supremo de Puerto Rico expresó:

[E]l procedimiento de confiscación es de carácter civil y constituye una acción independiente del resultado de la acción penal que el Estado puede entablar por el mismo delito contra un sospechoso en particular.... Por lo tanto la acción civil de confiscación procederá si existe prueba suficiente y preponderante de que se ha cometido un delito y un nexo entre la comisión del delito y la propiedad confiscada...

Ahora bien, este Tribunal ha expresado que la absolución del acusado luego de ventilado el juicio en su fondo adjudica con finalidad irrevisable el hecho central, tanto del caso criminal como el de la confiscación, de que el objeto confiscado no se utilizó en la comisión del delito. […] En vista de esta normativa, hemos indicado que la doctrina de impedimento colateral por sentencia sólo surtirá efecto en los procedimientos civiles cuando las determinaciones judiciales en el ámbito penal inevitablemente adjudiquen en sus méritos los hechos esenciales de la acción confiscatoria. Es decir, procede la doctrina de impedimento colateral en las instancias siguientes: la absolución en los méritos durante el juicio en su fondo, la exoneración del imputado al advenir final y firme la determinación de no causa probable para acusar, y la supresión de la única evidencia incriminatoria durante el procedimiento criminal. (Citas omitidas).

Corolario de lo anterior, por imperativo de la doctrina de impedimento colateral por sentencia, la exoneración del imputado al advenir final y firme la determinación de no causa probable para acusar [determinación de vista preliminar] es fundamento suficiente para invalidar la confiscación impugnada en el proceso civil si al resolverse el caso criminal se adjudicaron y determinaron hechos necesariamente decisivos para el proceso de confiscación. Según la norma adoptada unánimemente por nuestro Tribunal Supremo en Del Toro Lugo v. E.L.A., 136 D.P.R. 973 (1994), ello evita incongruencias entre el ordenamiento criminal y el civil que no se justifican.11

Resulta lógico que si la prueba es insuficiente para obtener una determinación de causa probable para acusar bajo un laxo quantum de prueba de probabilidad correspondiente a dicha etapa --scintilla de evidencia--, no puede ser suficiente para sostener un dictamen validando una confiscación impugnada en el pleito civil, bajo un quantum de prueba mayor.12

Una rigurosa y literal interpretación de la Ley,13 pierde de perspectiva cuál fue el objetivo del legislador al resaltar que el procedimiento de confiscación civil es uno independiente de cualquier otro proceso de naturaleza penal. Al referirse a la independencia entre el procedimiento penal y el de naturaleza in rem el legislador destacó que “los procedimientos de confiscación civil pueden llevarse a cabo y culminarse antes de que se acuse, se declare culpable o se absuelva al acusado,” así como cuando no se haya “presentado cargo alguno.” Justifica este análisis el “que la acción civil se dirige contra la cosa en sí misma, en general, la culpabilidad o inocencia del propietario es irrelevante en cuanto a la procedencia o no de la confiscación civil.”14

De ello podemos deducir que no es necesario que se concluya o se lleve a cabo el procesamiento por el delito que justifica la confiscación para que la misma sea válida. No, que la absolución definitiva del acusado a raíz de una determinación de inexistencia de causa para acusar no tenga ningún efecto en el procedimiento de la confiscación de la propiedad.

Consideramos además, que el nuevo enfoque de absoluta independencia entre el proceso de confiscación y los trámites criminales adoptado por la Asamblea Legislativa en la legislación vigente, no puede tener el efecto de invalidar subsilencio doctrinas consistentes con ese nuevo enfoque, como es la norma de impedimento colateral por...

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