Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Octubre de 2014, número de resolución KLAN201400859

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201400859
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2014

LEXTA20141014-007 Merced Báez v. González Vázquez

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN-UTUADO

PANEL ESPECIAL

MAYRA MERCED BÁEZ
apelada
ORLANDO GONZÁLEZ VÁZQUEZ
apelante
ex parte
KLAN201400859
APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Caso Núm.: DDI2010-2943 Sobre: DIVORCIO

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, el Juez Figueroa Cabán, la Juez Lebrón Nieves y el Juez Candelaria Rosa1.

VOTO DISIDENTE DEL JUEZ BERMÚDEZ TORRES

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de octubre de 2014.

I.

A poco examinamos los autos originales y demás documentos que obran en el expediente de este caso, advertimos que la pensión fijada, es además de injusta, contraria a derecho. Lamentablemente, la Mayoría de este Panel, utilizando un incorrecto estándar de revisión, confirma un dictamen que debe ser revocado, pues contraviene varias disposiciones legales y reglamentarias. Por ello respetuosamente disiento.

II.

Veamos los hechos materiales sobre los cuales no hay controversia. Desde el 2010, el Sr. Orlando González Vázquez paga $920.54 mensuales por concepto de su obligación de alimentar a sus hijos Omayra y Orlando Jr., ambos productos de su relación matrimonial con la Sra. Mayra Merced Báez. Asumía también el 44% de los gastos universitarios no cubiertos por la beca de su hija Omayra, hasta un máximo de $49.76 mensuales. El 21 de abril de 2013 el Sr. González Vázquez solicitó se le revelara de su obligación de alimentar a Omayra. Además de alegar que su hija cumplió 21 años de edad, informó que para septiembre de ese mismo año esperaba el nacimiento de otra hija.

El 4 de junio de 2013 la Sra. Merced Báez, madre de la joven Omayra, solicitó se fijara pensión entre parientes para su hija Omayra, quien para esa fecha ya era mayor de edad. El 16 de septiembre de 2013 se llevó a cabo la vista para discutir las mociones y el 22 de septiembre de 2013 nació el nuevo retoño del Sr. González Vázquez. Este hecho, le fue notificado oportunamente al Tribunal primario para que lo tomara en consideración al fijar la pensión que se otorgaría a la joven Omayra, en caso de que procediera dicha pensión.

El 20 de noviembre de 2013, el Sr. González Vázquez presentó su Planilla de Información Personal y Económica (PIPE). El 21 de noviembre de 2013, notificado el 26, el Tribunal de Primera Instancia impuso la cantidad de $300 en concepto de pensión entre parientes a favor de la joven Omayra, con efecto retroactivo a la fecha en que fue solicitada. No obstante, el Foro a quo no modificó la pensión previa de $924 fijada a favor de Omayra y Orlando Jr., ni dispuso nada en cuanto a ella. Tampoco consideró el nacimiento de una nueva hija y sus necesidades. Afectó así, no solo el derecho de alimento de la recién nacida --derecho que prima sobre el derecho de alimento entre parientes--, sino también la reserva de ingresos que la Ley establece para el alimentante. Elaboremos.

III.

Varias disposiciones legales atienden en Puerto Rico el deber de proveer alimentos o asistencia económica a los hijos. Además de las disposiciones de nuestro Código Civil, coexisten la Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores, Núm. 5 del 30 de diciembre de 1986, según enmendada,2 y las Guías Mandatorias para Fijar y Modificar Pensiones Alimentarias en Puerto Rico.

El Art. 153 de nuestro Código Civil establece que “[e]l padre y la madre tienen, respecto de sus hijos no emancipados: (1) El deber de alimentarlos, tenerlos en su compañía, educarlos e instruirlos con arreglo a su fortuna, y representarlos en el ejercicio de todas las acciones que puedan redundar en su provecho”. El Art. 143,3 del mismo cuerpo de normas, provee que “[e]stán obligados recíprocamente a darse alimentos, en toda la extensión que señala la sec. 561 de este título:

(1) Los cónyuges. (2) Los ascendientes y descendientes. (3) El adoptante y el adoptado y sus descendientes.

Los hermanos se deben recíprocamente aunque sólo sean uterinos, consanguíneos o adoptivos los auxilios necesarios para la vida, cuando por un defecto físico o moral, o por cualquier otra causa que no sea imputable al alimentista, no puede éste procurarse su subsistencia. En estos auxilios están, en su caso, comprendidos los gastos indispensables para costear la instrucción elemental y la enseñanza de una profesión, arte u oficio.

La diferencia entre ambos preceptos estriba en que la obligación alimentaria que nace del Art. 153 corresponde a la que tienen los padres como parte de la patria potestad, mientras que la obligación que surge del Art. 143 se refiere exclusivamente al caso de alimentos entre parientes. La primera “surge del derecho fundamental de todo ser humano a existir y a desarrollar plenamente su personalidad. Por eso es un “deber altamente social, que no depende de la voluntad del que le tiene, sino que se impone... como una de las condiciones necesarias de la vida progresiva de la humanidad”.4 Es norma claramente establecida que en cuanto a alimentos, tendrán prioridad aquellos hijos que aún son menores de edad.5

Distinto a esta, el segundo tipo de obligación de alimentar, es decir, los alimentos entre parientes, es exigible solo cuando se demuestra la necesidad del alimentista, y depende de la condición económica del padre alimentante.6

Respecto a la forma en que se fija la pensión, en los casos en que hay más de un alimentante procede repartir entre ellos el pago de la pensión en cantidad proporcionada a su caudal respectivo.7 El Art. 146 del Código Civil8 señala que “[l]a cuantía de los alimentos será proporcionada a los recursos del que los da y a las necesidades del que los recibe, y se reducirán o aumentarán en proporción a los recursos del primero y las necesidades del segundo.” “[L]a determinación de la cuantía de alimentos corresponde al prudente arbitrio del juzgador, quien debe velar por que la cuantía que se establezca cumpla con el principio de proporcionalidad.”9

Ahora bien, estos alimentos entre parientes se otorgarán conforme al Art. 146 del Código Civil,10 y el hijo tiene que demostrar, entre otras cosas, que es acreedor a esa asistencia económica, que el objetivo deseado es razonable y que tiene buena aptitud en los estudios. Más importante aún, el Tribunal Supremo ha determinado que en la fijación de pensionestendrán...

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