Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Octubre de 2014, número de resolución KLCE201400689

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201400689
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2014

LEXTA20141015-007 Cooperativa de Seguros Múltiples de PR v. ELA de PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y GUAYAMA

Panel II

COOPERATIVA DE SEGUROS MÚLTIPLES DE P.R.
Peticionaria
v.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
Recurrido
KLCE201400689
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso Núm.: K AC2009-0617 (908) Sobre: Impugnación de Confiscación

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, la Jueza Carlos Cabrera, el Juez Rodríguez Casillas.

Carlos Cabrera, Carmen Hilda, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de octubre de 2014.

La Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico (Cooperativa o peticionaria) comparece en interés de que revoquemos la Resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI), el 16 de abril de 2014, notificada el 24 de ese mes y año, en el pleito de impugnación de confiscación de título. El tribunal recurrido declaró no ha lugar la solicitud presentada por la peticionaria a los efectos de que se dictara sentencia sumaria a su favor bajo el fundamento de impedimento colateral por sentencia.

Considerados los escritos de las partes y los documentos que se acompañan, en orden al derecho aplicable, se expide el auto y revoca la Resolución recurrida.

-I-

El 24 de abril de 2009 la Policía de Puerto Rico confiscó un vehículo de motor Scion, modelo XB del 2008, identificado con la tablilla HGH-228, bajo alegaciones de que se utilizó en violación del Artículo 404 de la Ley de Sustancias Controladas. Esta información, y otra pertinente a quien conducía el referido vehículo, surge de la Orden de Confiscación de 4 de mayo de 2009 emitida por el Departamento de Justicia.1 Concretamente, de la Orden se desprende que el imputado de delito que conducía el vehículo era el señor Christian R. Flores Rivera (señor Flores Rivera) y que la dueña registral era la señora Ivonne Rivera Valera (señora Rivera Valera);2 y que para esa fecha tanto el señor Flores Rivera, como la señora Rivera Valera residían en el mismo lugar en el Municipio de Cidra.3 Por otra parte, la Junta de Confiscaciones del Departamento de Justicia (Junta) realizó, el 7 de mayo de 2009, la tasación del vehículo confiscado el cual se valoró en $12,350.00.4

El 20 de mayo de 2009, la Junta notificó a Reliable Finance5 (Reliable) que, en virtud de la autoridad que le confería la Ley Núm. 93-1988, se había confiscado el vehículo en cuestión.6 Proveyó en dicha notificación las imputaciones hechas, el valor de la tasación e información adicional que surgía de la propia Orden, así como el derecho a impugnar la confiscación y otros detalles al respecto.7

El 28 de mayo de 2009 Reliable y la Cooperativa presentaron Demanda contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (Estado) sobre impugnación de la confiscación del vehículo en controversia realizada el 24 de abril de 2009.8 Alegaron, en principio, que al momento de la confiscación Reliable tenía un gravamen inmobiliario a su favor sobre el vehículo por ser la entidad que financió la compra.9 Por su parte, la Cooperativa alegó que había expedido una póliza para la cubierta del riesgo de confiscación del referido vehículo, vigente al momento de la referida acción. El 12 de agosto de 2009, el Estado presentó la Contestación a la Demanda.10

De otra parte, por los mismos hechos que motivaron la confiscación del vehículo, se le imputaron cargos criminales al señor Flores Rivera, poseedor del vehículo al momento de la ocupación. De extrema relevancia a la petición que nos ocupa, el 25 de junio de 2009, en el caso El Pueblo de Puerto Rico v.

Christian R. Flores Rivera, Crim. Núm. VP2009-1800, se emitió Resolución desestimatoria al amparo de las disposiciones de la Regla 64 N (6) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 64 (N-6)11 de la aludida acción. La mencionada regla permite la desestimación de una causa criminal bajo el fundamento que no se celebró la vista preliminar al imputado dentro de los sesenta (60) días de su arresto.

Luego de otros incidentes procesales que incluyen el descubrimiento de prueba, el 18 de octubre de 2010 la Cooperativa presentó una Moción Solicitando Sentencia Sumaria Parcial y Solicitando Vista Evidenciaria en Cuanto al Justo Valor de la Propiedad Confiscada.12

Trajo, en primer lugar, a la atención del TPI, el resultado del caso criminal que se siguió contra el señor Flores Rivera. Sostuvo que por los mismos hechos que se confiscó el vehiculó en controversia, se arrestó y acusó al señor Flores Rivera. Y que los cargos imputados fueron archivados mediante desestimación en la etapa de vista preliminar. Ante ello, arguyó que dicha determinación en el ámbito penal opera como un impedimento colateral por sentencia en el caso civil de impugnación, en vista de que constituye el núcleo fáctico que dio lugar a la confiscación. Por otra parte, alegó que la cantidad en la que se valoró el vehículo es irrazonable y solicitó la celebración de una vista para determinar la razonabilidad de la tasación.

El 11 de marzo de 2011 la Cooperativa reiteró ante el TPI su solicitud para que se dispusiera parcialmente del caso mediante sentencia sumaria.13

Insistió que la determinación de no causa en el caso criminal que originó la confiscación del vehículo, constituye un impedimento colateral por sentencia en cuanto a la confiscación impugnada. Así, el 8 de junio de 2011 el TPI ordenó al Estado a presentar en un término de diez (10) días su posición. Apercibió que de lo contrario resolvería sin su comparecencia.14 Vencido dicho término sin que el Estado compareciera conforme ordenado, el TPI señaló vista para el 18 de octubre de 2011, en la que se ventilaría la razonabilidad de la tasación del vehículo.15

En esta coyuntura, el 28 de agosto de 2011 la Cooperativa informó al TPI la aprobación de la nueva Ley Uniforme de Confiscaciones, Ley Núm. 119-2011, 34 L.P.R.A. sec. 1724 et seq. Este estatuto derogaba la Ley Núm. 93-1988 que con anterioridad regulaba el proceso de confiscaciones.16 En particular, señaló su preocupación por la aplicación retroactiva de las disposiciones de la Ley Núm. 119-2011, supra, por lo que solicitó al TPI que ordenara a las partes expresarse sobre el asunto.17

En la vista de 18 de octubre de 2011 las partes discutieron las repercusiones de la aprobación de la Ley Núm. 119-2011. Por su parte, el Estado anunció que presentaría una moción de desestimación del pleito. En efecto, el 6 de diciembre de 2011 el Estado presentó Moción Urgente de Desestimación. Planteó que la Cooperativa no tenía legitimación activa para continuar con su reclamación.18 El 6 de febrero de 2012 la Cooperativa presentó una Moción en Cumplimiento de Orden y Sometiendo Oposición a la Solicitud de Desestimación. El 25 de septiembre de 2012 el TPI dictó Resolución declarando no ha lugar la solicitud de desestimación presentada por el Estado.19 Y el 4 de junio de 2013 determinó que la Cooperativa tenía legitimación activa para proseguir el caso.20

Seguidamente, el 18 de noviembre de 2013, la Cooperativa presentó una Moción en Cumplimiento de Orden y Reiterando Sentencia Sumaria.21 En este escrito la Cooperativa reafirmó su posición original. Refirió que los hechos centrales que dieron lugar a la confiscación no prosperaron en el caso criminal; que tal determinación constituía un impedimento colateral por sentencia. Consecuentemente, solicitó que se dictara sentencia sumaria a su favor y reclamó que se le devolviera el vehículo; en su defecto, el monto de la tasación o venta. Asimismo, informó que desistía de su intención de impugnar la tasación del vehículo.

El 17 de diciembre de 2013 el Estado presentó una Moción en Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria & en Solicitud de Sentencia Sumaria a Favor del Estado.22

Recalcó que los procedimientos civiles de confiscación, conforme a la Ley Núm.

119-2011, supra, son de naturaleza in rem. Por lo tanto, que se trata de procedimientos independientes a cualquier otra acción o procedimiento en el ámbito criminal o administrativo. En esa línea, argumentó que a tenor con las disposiciones de la Ley Núm. 119-2011, supra, no procedía resolver sumariamente a favor de la Cooperativa; que dicho estatuto hacia inoperante la doctrina de impedimento colateral por sentencia en estos casos. En consecuencia, solicitó que se dictara sumariamente sentencia a su favor.

El 16 de abril de 2014, el TPI dictó la Resolución recurrida. Declaró no ha lugar las solicitudes de sentencia sumaria presentadas por ambas partes. En síntesis, el TPI determinó que existen controversias sobre hechos materiales que inciden en la legalidad de la confiscación y los elementos que motivaron que ésta se realizara. En consecuencia, ordenó que se celebrase un juicio en su fondo.

Dispuso que “le corresponde a la parte demandante rebatir la presunción de corrección que goza la confiscación […] para que el Tribunal pueda evaluar la legalidad de la confiscación”.23

En cuanto a la doctrina de impedimento colateral por sentencia, concluyó que esta no aplicaba ipso facto en los casos de confiscación civiles, bajo los preceptos de la Ley Núm. 119-2011. Al respecto, enfatizó que la exposición de motivos de dicha ley dispone que “la acción civil se dirige contra la cosa en sí misma, en general, la culpabilidad o inocencia del propietario es irrelevante en cuanto a la procedencia o no de la confiscación civil.” Concluyó así que en este caso “el hecho de que el caso criminal en contra del imputado de delito se desestimara por violación a juicio rápido, no implica que en el procedimiento civil de confiscación se tenga que devolver automáticamente el bien confiscado.”24

Inconforme con el dictamen del TPI, la Cooperativa nos plantea los siguientes señalamientos de error:

  1. Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar No Ha Lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria a favor de la parte...

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