Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Octubre de 2014, número de resolución KLAN201401505

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201401505
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2014

LEXTA20141015-026 Galarza Torres v. Lugo Garay

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS Y HUMACAO

Panel IX

EULOGIO GALARZA TORRES
Apelante
V.
JANETTE LUGO GARAY
Apelada
KLAN201401505 APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo Civil. Núm. NACI201400535 Sobre: COBRO DE DINERO

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona Méndez, la Juez Gómez Córdova1, la Jueza Vicenty Nazario y la Juez Cintrón Cintrón.

Vicenty Nazario, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan Puerto Rico, a 15 de octubre de 2014.

I.

Comparece ante nosotros el Sr. Eulogio Galarza Torres (señor Galarza o apelante) por vía de un recurso de apelación mediante el cual nos solicita la revisión de una sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (foro primario o TPI). Dicha sentencia fue dictada el 14 de agosto de 2014 y notificada el 27 de agosto siguiente. En la referida sentencia el foro primario desestimó sin perjuicio una demanda de cobro de dinero bajo la Regla 60 de Procedimiento Civil de 2009, 32 L.P.R.A. Ap. V. R. 60, por tratarse de un asunto de liquidación de comunidad de bienes gananciales. Por los fundamentos que expondremos a continuación confirmamos la sentencia apelada.

II.

La controversia que se presenta ante nuestra consideración versa sobre una demanda en cobro de dinero, presentada por derecho propio el 27 de junio de 2014, por el señor Galarza bajo las disposiciones de la regla 60 de Procedimiento Civil, supra. En dicha demanda reclamaba a la señora Janette Lugo Garay (señora Lugo o apelada), el pago de $14,703.00, por conceptos de rentas dejadas de recibir sobre una propiedad pos ganancial y que no se le ha acreditado a la deuda de pensión alimentaria tal y como fue estipulado en el caso de Divorcio.2 Para ello unió copia del Informe del Examinador de Pensiones Alimentarias de fecha 13 de diciembre de 2007.3 En dicho Informe se recomienda que ya que las partes poseen una estructura ganancial con dos apartamentos de vivienda, en donde en uno de ellos reside la apelada como Hogar Seguro, en cuanto al segundo apartamento le concedían a la apelada la facultad de poder alquilarlo y recibir las rentas mientras permanezca el derecho a hogar seguro sobre la propiedad. En dicho informe indica que el apelante renuncia a su derecho sobre la renta y créditos producto del alquiler de la propiedad. El matrimonio de las partes se declaró roto y disuelto por sentencia el 29 de abril de 2008, en donde le concedían a la apelada y a sus dos hijos menores de edad la propiedad ganancial como hogar seguro.4

EL 7 de julio de 2014, la parte apelada presentó Moción Solicitando Desestimación de Demanda, en donde indicó que la causa de acción alegada por el apelante era de jurisdicción de la Sala de Asuntos de Familia, ya que se trataba de una propiedad en comunidad pos ganancial destinada a Hogar Seguro de una menor de edad, y que el apelante solicitaba que las alegadas rentas reclamadas eran para ser acreditadas a una deuda de pensión alimenticia ascendente a dicha fecha a $11,547.00.5 La parte apelada indica en su alegato que la deuda por pensión alimentaria ha aumentado a $13, 200,00 al 14 de octubre de 2014.6 De otra parte el apelante somete una certificación de deuda expedida por ASUME el 21 de octubre de 2014, por la cantidad de $3,857.90.7 Así las cosas, celebrada la vista a tenor con la regla 60 de Procedimiento Civil, supra, el foro primario emitió sentencia el 14 de agosto de 2014, notificada el 27 de agosto de 2014 desestimando sin perjuicio la demanda por tratarse de un asunto de liquidación de comunidad de bienes.

Inconforme, el señor González acudió ante este Tribunal de Apelaciones por vía de un recurso de apelación el 14 de octubre de 2014. En su recurso el apelante expone que ha habido incumplimiento de los acuerdos y estipulación de las partes. Arguye que el tribunal “despachó” el asunto como uno de liquidación de bienes a pesar de que no tenía ninguna evidencia de que el acuerdo era cobrar los créditos en la liquidación, que no atendió la solicitud de descalificación del abogado y solicita que se ordene una nueva vista

Perfeccionado el recurso y con el beneficio de la comparecencia de la parte apelada, nos encontramos en posición de disponer del mismo.

III.

A. Regla 60 de Procedimiento Civil

La Regla 60 de Procedimiento Civil de 2009, 32 L.P.R.A. Ap. V, R.

60, en adelante “Regla 60”, dispone lo siguiente.

Cuando se presente un pleito en cobro de una suma que no exceda los quince mil (15,000) dólares, excluyendo los intereses, y no se solicite en la demanda tramitar el caso bajo el procedimiento ordinario, la parte demandante deberá presentar un proyecto de notificación-citación que será expedido inmediatamente por el Secretario o Secretaria. La parte demandante será responsable de diligenciar la notificación-citación dentro de los diez (10) días de presentada la demanda, incluyendo copia de ésta, mediante entrega personal conforme lo dispuesto en la Regla 4 o por correo certificado con acuse de recibo.

La notificación-citación indicará la fecha señalada para la vista en su fondo, que se celebrará no más tarde de los tres (3) meses a partir de la presentación de la demanda, pero nunca antes de quince (15) días de la notificación a la parte demandada. En la notificación se advertirá a la parte demandada que en la vista deberá exponer su posición respecto a la reclamación, y que si no comparece podrá dictarse sentencia en rebeldía en su contra.

La parte demandante podrá comparecer a la vista por sí o mediante representación legal.

El Tribunal entenderá en todas las cuestiones litigiosas en el acto de la vista y dictará sentencia inmediatamente. Como anejo a la demanda, el demandante acompañará una declaración jurada sosteniendo los hechos contenidos en la demanda o copia de cualquier otro documento que evidencie las reclamaciones de la demanda. Si la parte demandada no comparece y el Tribunal determina que fue debidamente notificada y que le debe alguna suma a la parte demandante, será innecesaria la presentación de un testigo por parte del demandante y el Tribunal dictará sentencia conforme a lo establecido en la Regla 45 de este apéndice. A petición de parte, si se demuestra al Tribunal que la parte demandada tiene alguna reclamación sustancial, o en el interés de la justicia, la parte demandada tendrá derecho a solicitar que el pleito se continúe tramitando bajo el procedimiento ordinario prescrito por estas reglas o el Tribunal podrá motu proprio ordenarlo.

32 L.P.R.A. Ap. V, R. 60. (Énfasis suplido.)

Como expresa la regla 60 supra, se establece un procedimiento sumario para reclamaciones menores de $15,000.00.

Dispone que a diferencia del uso del emplazamiento, se utilice el mecanismo de la notificación-citación diligenciada por la parte demandante. Siendo un procedimiento expedito, la Regla 60, supra, establece que a la parte demandada se le tiene que advertir en la notificación-citación que de no comparecer a la vista se podrá dictar sentencia en rebeldía en su contra. La comparecencia del demandado puede ser por sí o mediante representación legal. La Regla 60, supra, dispone además que el tribunal entenderá en todas las cuestiones litigiosas el día de la vista en su fondo y dictará Sentencia inmediatamente. El propósito de la regla es simplificar los procedimientos en causas de menor cuantía para así facilitar el acceso al proceso judicial del litigante pobre. Pérez Colón v.

Cooperativa de Cafeteros, 103 D.P.R. 555, 558-559 (1975); Asociación de residentes de Colinas Metropolitanas, Inc. v. Thillet Rivera, 156 D.P.R. 88, 96 (2002).

La Regla 60, supra, no provino, como la mayoría de nuestras Reglas de Procedimiento Civil, de las reglas federales de procedimiento civil. Ésta tiene su origen en la Ley Núm. 10 de 29 de abril de 1921, antigua Ley de Procedimientos Legales Especiales. 32 L.P.R.A. sec.

3031(n). Pérez Colón v. Cooperativa de Cafeteros, supra. Debido a su origen y propósito, al procedimiento establecido en la Regla 60, supra, le aplicarán las reglas de procedimiento civil ordinario de forma supletoria, y en tanto y en cuanto éstas sean compatibles con el procedimiento sumario establecido en dicha regla. Asociación de Residentes de Colinas Metropolitanas, Inc. v. Thillet Rivera, supra, pág. 98. Si el demandado comparece a la vista, éste tiene derecho a refutar tanto el derecho al cobro de dinero como cualquier otra cuestión litigiosa.

El propósito de simplificar los procedimientos y la naturaleza sumaria de la Regla 60, supra, resulta incompatible con algunos de los preceptos de las demás Reglas de Procedimiento Civil. Por ejemplo, en el procedimiento sumario de la referida Regla 60, supra, se prescinde de la contestación a la demanda y del descubrimiento de prueba.

Además, este no considera la presentación de alegaciones tales como la reconvención y demanda contra terceros, entre otras. En cuanto a los dictámenes en rebeldía, éstos han quedado atemperados a la naturaleza de la Regla 60, supra. En el acto de la vista, una vez superados estos aspectos de notificación, y cuantía líquida y exigible, el tribunal entenderá en todas las cuestiones litigiosas y dictará sentencia inmediatamente, sin dejar que el caso se prolongue.

B. Derecho de Alimentos

El derecho a reclamar alimentos en nuestro ordenamiento tiene su fundamento en el derecho constitucional, consagrado en las Secciones 1 y 7 del Art. II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Fonseca Zayas v. Rodríguez Meléndez, 180 D.P.R. 623, 632-633 (2011). Así también ha sido reconocido jurisprudencialmente como parte del derecho a la vida de todo ser humano. Íd. En el caso de los menores, se les ha reconocido un derecho fundamental a reclamar alimentos, que está revestido del más alto interés público, el cual...

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