Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 14 de Marzo de 1975 - 103 D.P.R. 555

EmisorTribunal Supremo
DPR103 D.P.R. 555
Fecha de Resolución14 de Marzo de 1975

103 D.P.R. 555 (1975) PÉREZ COLÓN V. COOPERATIVA DE CAFETEROS

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

JUAN PÉREZ COLÓN, hoy FEDERICO HERNÁNDEZ DENTON, ETC., demandante y recurrente

vs.

COOPERATIVA DE CAFETEROS DE PUERTO RICO, demandada y recurrida

Núm. O-73-268

103 D.P.R. 555

14 de marzo de 1975

  1. DERECHO ADMINISTRATIVO--PODERES Y PROCEDIMIENTOS DE AGENCIAS, FUNCIONARIOS Y AGENTES ADMINISTRATIVOS--EN GENERAL--SANCIONES Y PENALIDADES--EN GENERAL.

    La Administración de Estabilización Económica tenía facultad para imponer multas administrativas bajo las disposiciones de la Ley de Pesas y Medidas así como poder para incoar acciones civiles en cobro de dichas multas administrativas.

  2. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL--PROCEDIMIENTOS SOBRE ASUNTOS ESPECIALES--RECLAMACIONES DE CIEN DÓLARES O MENOS--EN GENERAL.

    Una agencia administrativa del Estado puede recurrir al procedimiento establecido en la Regla 60 de las de Procedimiento Civil para cobrar una multa administrativa por ella impuesta y adeudada, máxime cuando la agencia administrativa concernida es la Administración de Servicios al Consumidor, sucesora de la Administración de Estabilización Económica.

    Myriam Naveira de Rodón, Procuradora General,

    y Adolfo J. Vila, Procurador General Auxiliar, abogados del recurrente.

    Héctor González Blanes, abogado de la recurrida.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL JUEZ TRÍAS MONGE

    El 12 de setiembre de 1968, luego de debida notificación y vista, a la que no compareció la recurrida, se le impuso a ésta una multa de veinticinco dólares por vender paquetes de café molido de peso menor que el rotulado, en violación de lo dispuesto en la Sec. 19 de la Ley Núm. 35 de 13 de junio de 1958, 10 L.P.R.A. sec.

    154r(4). Notificada de la resolución, la recurrida no solicitó la reconsideración administrativa de la misma ni acudió al Tribunal Superior en súplica de revisión. 23 L.P.R.A. sec. 1009.

    Procedió entonces la Administración de Estabilización Económica a demandar a la recurrida ante el Tribunal de Distrito en cobro de dinero conforme al procedimiento especial que fija la Regla 60 de las de Procedimiento Civil para reclamaciones de cien dólares o menos. Luego de diversos incidentes, se declaró con lugar la demanda, lo cual revocó el Tribunal Superior.

    Las cuestiones que plantea el recurso son esencialmente tres. Debemos determinar en primer término si la demandante recurrente tiene facultad para imponer multas administrativas; segundo, si la ley le confiere poder para incoar acciones civiles en su cobro, de ser dichas multas válidas; y, por último, si cabe la utilización en este caso del procedimiento establecido por la Regla 60.

    El fallo del Tribunal Superior se emitió antes de nuestra decisión en Hernández Denton v. Quiñones Desdier, 102 D.P.R. 218 (1974).

    En Quiñones Desdier resolvimos que la Administración de Servicios al Consumidor, hoy Departamento [P557] de Asuntos del Consumidor y sucesores ambos de la Administración de Estabilización Económica, disfrutaba, así como sus sustitutos gozan, de facultad bajo la legislación vigente para adjudicar querellas entre constructores y adquirentes de viviendas defectuosas. Determinamos allí que tal delegación de poder no adolece de vicios constitucionales y expresamente nos referimos a la antigua práctica de autorizar legislativamente la imposición de multas por organismos administrativos como fuente del poder más amplio de imponer sanciones administrativas dentro de determinados límites. La validez de esta práctica está sólidamente establecida. 1 Davis, Administrative Law Treatise,

    sec. 2.13, pág. 138 (1958); United States v. Grimand, 220...

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