Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Octubre de 2014, número de resolución KLAN201401152

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201401152
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2014

LEXTA20141027-001 Torres Escobar v. ELA de PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

ALBERTO TORRES ESCOBAR
APELANTE
v.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PR; DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN Y SU SECRETARIO, RAFAEL ROMÁN MELÉNDEZ
APELADO
KLAN201401152
Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso Núm. SJ2014CV00036 Sobre: ENTREDICHO PRELIMINAR; INTERDICTO PRELIMINAR Y PERMANENTE

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Colom García y el Juez Steidel Figueroa

Colom García, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de octubre de 2014.

Alberto Torres Escobar comparece en recurso de apelación para solicitar que revoquemos una sentencia emitida el 16 de mayo de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan [en adelante TPI]. Mediante la misma el TPI desestimó con perjuicio la demanda sobre interdicto preliminar y permanente al carecer de jurisdicción; toda vez que la Comisión Apelativa del Servicio Público [en adelante “CASP”]

tiene la jurisdicción apelativa exclusiva en todo asunto que se

alegue una violación al principio de mérito como lo es el descuento de salario aquí en controversia.

ANTECEDENTES

El 12 de marzo de 2014 el maestro Alberto Torres Escobar presentó una solicitud de Entredicho preliminar e Interdicto Preliminar y Permanente. En ella solicitó que el Departamento de Educación cesara y desistiera su intención de descontarle las ausencias ocurridas el 14 y 15 de enero de este año. Alegó que el realizarle unas deducciones sin notificarle violan su derecho constitucional al debido trámite. Además expone que son contrarias a las disposiciones del Reglamento de Personal Docente. Reglamento Núm. 6743 del 23 de diciembre de 2003. Como parte del trámite procesal previo a la vista de injunction, el Departamento presentó una solicitud de sentencia sumaria. En la misma requirió la desestimación de la demanda por falta de jurisdicción sobre la persona, pues a esa fecha no había sido emplazado. Asimismo alegó la improcedencia del injunction, pues sostuvo que Torres Escobar contaba con otro remedio adecuado en ley para atender su reclamo. Expresó que conforme se desprendía de la comunicación de fecha 10 de febrero de 2014, referente al descuento de sueldo por ausencia injustificada los días 14 y 15 de enero de 2014, estaba apercibido que tenía derecho a apelar esa determinación ante la CASP en el término de treinta (30) días contados a partir del recibo de esa comunicación. Finalmente alegó que la CASP es el organismo administrativo con jurisdicción apelativa exclusiva para atender todo caso en que se alegue anulación al principio de mérito en un asunto de descuento de salario.

El 20 de marzo de 2014 en la vista de injunction Torres Escobar solicitó el desistimiento del Injunction Preliminar por académico, al haberse realizado el descuento impugnado. El TPI dictó sentencia parcial a esos efectos.

En los días siguientes a esa vista el caso se formalizó procesalmente. La representación legal de Torres Escobar compareció por escrito y presentó su oposición a la solicitud de sentencia sumaria. También se diligenció el emplazamiento del Estado. Como parte de ese debido cause, el TPI emitió

órdenes dirigidas a simplificar las controversias, viabilizar el trámite procesal y señaló vista argumentativa. El día de la vista, 1ro. de mayo, las partes estipularon un único hecho a saber:

El profesor Alberto Torres Escobar no acudió sobre la determinación entregada el 13 de marzo de 2014 a la Comisión Apelativa del Servicio Público.

Además estipularon las cartas de 9 y 16 de enero de 2014 sobre el Registro de Asistencia de 14 y 15 de enero de 2014 y la carta de 10 de febrero de 2014 sobre descuento de salario de 14 y 15 de enero de 2014. Por último, las partes sometieron el caso por el expediente, no presentaron prueba testifical.

Luego de un estudio sereno y cuidadoso del expediente el TPI dictó sentencia, en ella formuló las siguientes determinaciones de hechos:

  1. El Sr.

    Alberto Torres Escobar es maestro activo del Departamento de Educación, Región de San Juan, Distrito de Guaynabo y trabaja en la Escuela Fair View en Trujillo Alto, Puerto Rico.

  2. El 9 de enero de 2014, el Honorable Rafael Román Meléndez, Secretario del Departamento de Educación, emitió un Memorando a todo el personal del Departamento, intitulado “Registro de Asistencias de los días 14 y 15 de enero de 2014”. Exhibit I Estipulado.

  3. Dentro de dicha comunicación se dispuso el procedimiento a llevarse a cabo durante los días 14 y 15 de enero de 2014 con relación a la amenaza inminente de un “paro”

    (huelga), convocado por los líderes magisteriales para dicha fechas.

  4. El 16 de enero de 2014 el Secretario de Educación emitió un segundo memorando a todo el personal en el cual dispuso “que todo empleado que se ausentó durante los días del paro magisterial, se le reflejará el código WFC-ADS, en el registro correspondiente a los días 14 y 15 de enero de 2014”. Exhibit 2 Estipulado.

  5. El profesor Torres Escobar no asistió a trabajar los días 14 y 15 de enero de 2014.

  6. En la primera quincena de marzo de 2014 al profesor Torres Escobar se le descontó la cantidad de $264.96 correspondiente al descuento de salarios por las ausencias de los días 14 y 15 de enero de 2014.

  7. Al momento de estos hechos estaba en vigor el Reglamento de Personal Docente, Reglamento Núm. 6743 de 23 de diciembre de 2003.

  8. El Artículo XVI del Reglamento de Personal Docente, supra, titula Jornada de Trabajo y Asistencias. El mismo establece la normativa aplicable a la jornada, el registro y control de asistencias, tardanzas, y ausencias.

  9. La Secretaria Auxiliar de Recursos Humanos del Departamento de Educación, Dra.

    Julia Nazario Fuentes, suscribió una comunicación con fecha del 10 de febrero de 2014 dirigida al demandante intitulada “Descuentos de Salario de los días 14 y 15 de enero de 2014”. En la misiva se le informa al profesor Torres Escobar sobre el descuento que se va reflejar en la primera quincena de marzo de 2014 y su derecho de apelar dicha determinación administrativa, dentro del término de 30 días a partir del recibo de la referida carta ante la Comisión Apelativa del Servicio Público. Exhibit 3 Estipulado, segundo folio.

  10. La referida comunicación suscrita por la Secretaria Auxiliar, le fue entregado a la mano al profesor Torres Escobar el día 13 de marzo de 2014. En dicha fecha los empleados públicos que poseen depósito directo recibieron el pago correspondiente. A los maestros que fueron notificados previamente de los descuentos a realizarse se les reflejó el mismo.

  11. El profesor Torres Escobar no acudió sobre la determinación entregada el 13 de marzo de 2014 a la Comisión Apelativa del Servicio Público dentro del término establecido.

    Basado en estas determinaciones de hechos al aplicarles el derecho, el TPI concluyó que Torres Escobar cuenta con un remedio administrativo adecuado para presentar su reclamo, por lo que no se cumple con los requisitos exigidos para la expedición del injunction, no tiene un daño irreparable pues la controversia se limita al pago de salarios que es un asunto económico fácilmente resarcible.

    Además, en su sentencia, el TPI concluyó que de conformidad con el Artículo 12 del Plan de Reorganización Núm. 2 de 26 de julio de 2010, la CASP es el organismo administrativo con jurisdicción exclusiva para atender violaciones al principio del mérito como lo son el descuento de salarios. Por todo ello, el TPI concluyó que carecía de jurisdicción para atender el asunto y desestimó con perjuicio el caso.

    Inconforme con ese dictamen Torres Escobar presentó el recurso de epígrafe donde nos señala que:

    Erró el TPI al desestimar la presente causa de acción por carecer de jurisdicción para atenderlo y determinar que la Comisión Apelativa de Servicio Público posee jurisdicción apelativa exclusiva para entender en las reclamaciones de la parte demandante por ser relativas al principio de mérito y no sobre violación de derechos constitucionales que debe ventilarse ante el foro judicial; contrario a lo resuelto por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en el caso de Colón Rivera y et al. Vs. Cesar Rey, et al, 2013 TSPR...

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