Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Octubre de 2014, número de resolución KLAN201401411

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201401411
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2014

LEXTA20141029-019 Mamery Viñals v. Santiago

Una ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

CARLOS MAMERY VIÑALS
Apelantes
Vs.
WANDA SANTIAGO, en su carácter oficial como Directora Ejecutiva Interina del Sistema de Retiro para Maestros del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; SISTEMA DE RETIRO PARA MAESTROS DEL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE
PUERTO RICO
Apelados
KLAN201401411
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. Número: SJ2014-CV-00091 Sobre: Interdicto Preliminar; Interdicto Permanente, Mandamus

Panel integrado por su presidenta, la Juez Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres.

Ortiz Flores, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de octubre de 2014.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones el señor Carlos Mamery Viñals (apelante, Sr. Mamery) y nos solicita que revisemos y revoquemos la sentencia emitida el 5 de agosto de 2014, en el caso civil número SJ2014CV00091, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI). Mediante la misma, el TPI desestimó el recurso del Sr. Mamery en virtud de las disposiciones de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 10.2(5).

Adelantamos que se revoca la sentencia recurrida. A continuación, veamos los antecedentes fácticos y procesales relevantes a las controversias ante nuestra consideración.

I

El Sr. Mamery solicitó al Sistema de Retiro de Maestros (Sistema de Retiro) información referente a “los salarios de ejecutivos y/o empleados de confianza del Sistema [de Retiro].”1 El Sistema de Retiro “negó el acceso a la información”2 solicitada por el Sr. Mamery, por lo cual el apelante presentó en el TPI una demanda en la que solicitó que el foro recurrido emitiera una orden de interdicto para que el Sistema de Retiro proveyera al Sr. Mamery la información solicitada.

Posteriormente, el TPI ordenó al Sr. Mamery enmendar la demanda por entender que el recurso adecuado para instar la acción del demandante era el Mandamus, por lo que éste, en cumplimiento con la orden, presentó una solicitud enmendada de interdicto preliminar y Mandamus en la que incluyó este último como una segunda causa de acción.

Así “enmendada”,3 los demandados presentaron una moción de desestimación en la que alegaron que el Sistema de Retiro no tenía una “obligación ministerial” de divulgar la información solicitada, ya que la misma era de carácter confidencial, en virtud del Reglamento de Personal del Sistema de Retiro para Maestros, Núm. 7566 de 12 de diciembre de 20084

(Reglamento Núm. 7566).

En el mismo escrito notificaron al TPI que, en la alternativa a la información solicitada, los demandados ofrecieron al Sr. Mamery información referente a las clasificaciones de puestos y escalas salariales correspondientes, oferta que, según las alegaciones de los demandados, fue rechazada por el apelante.5 El Sr. Mamery, a su vez, presentó su oposición a la moción de desestimación de los demandados, en la que arguyó que el Sistema de Retiro tenía un deber ministerial de proveer la información y que el ofrecimiento de información alternativa nunca sucedió.

Así las cosas, el TPI dictó sentencia en la que declaró con lugar la moción de desestimación de los demandados y ordenó el archivo del caso bajo la Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 10.2(5). El foro recurrido determinó que los documentos solicitados por el Sr. Mamery no son documentos públicos, según se desprende del Reglamento Núm. 7566, supra. Por otro lado, el TPI concluyó que el Sr. Mamery no demostró tener un interés legítimo en la información que solicita, que su petición fue hecha en el vacío y carente de fundamentos que pudieran persuadir al tribunal para conceder el acceso a los documentos confidenciales de los empleados del Sistema de Retiro. Finalmente, el foro sentenciador arguyó que el Sr. Mamery “no ha sufrido daño alguno al no obtener acceso a la información que solicita”, por lo que no procedía expedir el remedio solicitado por el demandante.6

Inconforme, el Sr.

Mamery acude ante nos mediante el escrito de apelación que nos ocupa, en el que aduce que el foro de primera instancia cometió los siguientes señalamientos de error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al concluir que la información sobre salarios de empleados ejecutivos y de confianza del sistema de maestros es una confidencial.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al archivar el caso de autos sin atender la causa de acción del interdicto preliminar e interdicto permanente presentada por la parte apelante y en la alternativa convertir el procedimiento en uno ordinario.

En síntesis, el Sr. Mamery alega que la información solicitada no es confidencial, por lo que debe ser entregada por el Sistema de Retiro. Por otro lado, el apelante argumenta que el TPI erró al desestimar su causa de acción sin entrar en consideraciones sobre el recurso de interdicto permanente.

Veamos la base legal que fundamenta las determinaciones de nuestra determinación y su aplicación a las circunstancias particulares del caso.

II

A.

La desestimación bajo la Regla 10.2 de Procedimiento Civil

La moción de desestimación bajo la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 10.2, “es aquella que formula el demandado antes de presentar su contestación a la demanda, en la cual solicita que se desestime la demanda presentada en su contra.” Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz Dev. Corp., 174 D.P.R. 409, 428 (2008). El inciso 5 de la Regla 10.2, supra, “establece como fundamento para solicitar la desestimación, que la demanda no expone una reclamación que justifique la concesión de un remedio. 32 L.P.R.A. Ap. [V], R. 10.2 (5)” Id.

Los tribunales de instancia, al resolver una moción de desestimación bajo la Regla 10.2 (5), supra, deberán tomar “como ciertos todos los hechos bien alegados en la demanda y que hayan sido aseverados de manera clara y concluyente, y que de su faz no den margen a dudas” y, “tales alegaciones hay que interpretarlas conjuntamente, liberalmente, y de la manera más favorable posible para la parte demandante.”

Id., págs. 428-429.

Asimismo, “[la demanda no deberá desestimarse a menos que se demuestre que el demandante no tiene derecho a remedio alguno, bajo cualesquiera hechos que pueda probar”

y, “[t]ampoco procede la desestimación si la demanda es susceptible de ser enmendada.” Id., pág. 429. Es decir, el tribunal debe considerar “si a la luz de la situación más favorable al demandante, y resolviendo toda duda a favor de éste, la demanda es suficiente para constituir una reclamación válida.” Id., pág. 429, citando a Pressure Vessels P.R. v. Empire Gas P.R., 137 D.P.R. 497, 505 (1994).

Se ha “reconocido que en nuestra jurisdicción rige la norma procesal de que las alegaciones tienen el único propósito de notificarle a la parte demandada a grandes rasgos, cuáles son las reclamaciones en su contra y ésta pueda comparecer si así lo desea.” Torres Torres v. Torres et al., 179 D.P.R. 481, 501 (2010); véase: Regla 6.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 6.1. Luego, para precisar con exactitud cuáles son las verdaderas cuestiones en controversia y aclarar cuáles son los hechos que deberán probarse en el juicio, es imprescindible recurrir a los procedimientos sobre descubrimiento de prueba. Pressure Vessels P.R. v. Empire Gas P.R., supra, págs. 505-506. Así pues,al atender una moción de desestimación resulta evidente interpretar las alegaciones conjunta y liberalmente a favor del promovido y,al examinar la demanda para resolver...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR