Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Octubre de 2014, número de resolución KLRX201400075

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRX201400075
Tipo de recursoRecursos extraordinarios
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2014

LEXTA20141029-039 Ortiz Rosado v. Comisión Apelativa del Servicio Publico

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

JORGE LUIS ORTIZ ROSARIO Y OTROS Demandantes-Peticionarios V. COMISIÓN APELATIVA DEL SERVICIO PÚBLICO
Demandados-Recurridos
KLRX201400075 Mandamus CASO NÚM.: 2009-01-0677 2009-06-1173 SOBRE: Retribución

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, y el Juez Hernández Sánchez y la Jueza Grana Martínez.

Grana Martínez, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico a 29 de octubre de 2014.

El 17 de octubre de 2014, Jorge Luis Ortiz Rosario (Sr. Ortiz Rosario) presentó una Petición de mandamus, mediante la que solicitó que se le ordenara a la “Comisión Apelativa del Servicio Público (CASP), a cumplir con su deber ministerial de atender y resolver la Apelación sometida por los Demandantes de epígrafe desde el 22 de enero y el 26 de junio de 2009 ante dicho Honorable Foro Administrativo”.

Ante los fundamentos que exponemos a continuación, resolvemos desestimar el recurso presentado ante nuestra consideración.

I

A. MANDAMUS

El recurso de mandamus es uno altamente privilegiado y discrecional que se expide para ordenar a cualquier persona natural, corporación, junta o a un tribunal de menor jerarquía para que cumpla o ejecute un acto que forma parte de sus deberes y atribuciones “ministeriales”. Artículo 649 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 34211; AMPR v. Srio. Educacion, E.L.A., 178 DPR 253, 263-265 (2010); Acevedo Vilá v. Aponte Hernández, 168 DPR 443, 454 (2006). Una función “ministerial” es aquella obligación impuesta por ley que debe cumplirse. Una función de carácter “ministerial” no admite discreción respecto a su cumplimiento. Entonces, el mandamus solamente procede para exigir el cumplimiento de una obligación impuesta por ley; es decir, una función “ministerial”. AMPR v. Srio. Educacion, E.L.A., supra, pág. 264. No obstante, el deber ministerial no tiene que ser necesariamente expreso. Si el deber surge o no, ello queda sujeto a interpretación judicial. AMPR v. Srio. Educacion, E.L.A., supra, pág. 264.

La expedición del mandamus no puede invocarse como una cuestión de derecho, sino que depende de la discreción del tribunal. Así, sin ser taxativo, el foro judicial evaluará: 1) si es improcedente por existir un remedio ordinario en ley, mediante el cual se pueda hacer cumplir lo solicitado; 2) que se haya realizado un requerimiento previo para que se cumpla con el deber exigido (sin embargo, no se exige esta condición cuando tal requerimiento fuere inútil, y cuando el...

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