Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Octubre de 2014, número de resolución KLAN201401400

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201401400
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014

LEXTA20141030-031 Caribe Tecno v. ELA de PR

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

CARIBE TECNO, S.E.
Apelado
v.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, EN REPRESENTACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE RECREACIÓN Y DEPORTES
Apelante
KLAN201401400
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm.: K AC2012-0204 (906) Sobre: Solicitud de Arbitraje

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de octubre de 2014.

La Procuradora General de Puerto Rico nos solicita que revisemos y modifiquemos la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, el 20 de junio de 2014, que desestimó sin perjuicio la demanda incoada por Caribe Tecno S.E. en contra del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en representación del Departamento de Recreación y Deportes. La sentencia obliga a las partes a someter a arbitraje las reclamaciones que Caribe Tecno S.E. tenía contra ese Departamento, por el alegado incumplimiento del contrato de obra suscrito por ellas para la construcción de su nueva sede. La Procuradora General plantea que el foro sentenciador debió desestimar la demanda con perjuicio.

Luego de evaluar los méritos del recurso y considerar los argumentos de ambas partes, resolvemos confirmar la sentencia apelada tal como fue dictada.

Examinemos los antecedentes fácticos y procesales que sostienen esta decisión.

I

El 23 de diciembre de 2003 el Departamento de Recreación y Deportes (el Departamento) realizó una subasta para la construcción de su nueva sede y se la adjudicó a Caribe Tecno S.E. El valor negociado para la construcción fue $16,177,255.00. Las partes firmaron el contrato el 10 de junio de 2004 y Caribe Tecno comenzó la obra el 23 de junio de 2004,1 la que tenía que terminar en 720 días. Se estableció el 16 de junio de 2004 como la fecha de comienzo y la fecha de terminación sería el 6 de junio de 2006.

El 5 de marzo de 2012 Caribe Tecno incoó la demanda de autos, para obligar al Departamento a designar a un árbitro para adjudicar su reclamación contra el Departamento. Adujo que el contrato suscrito entre las partes proveía para resolver las disputas mediante el mecanismo de arbitraje; que a raíz de ciertas desavenencias entre las partes durante el proceso de construcción, hubo un proceso de arbitraje a mediados de 2006 que terminó con un laudo unánime a favor de Caribe Tecno, dictado el 25 de marzo de 2009; que el Tribunal Supremo confirmó ese laudo el 14 de octubre de 2011, al denegar la expedición del auto de certiorari, y que ese laudo aún no ha sido cumplido.

En la demanda adujo, además, que la obra fue declarada sustancialmente terminada en septiembre de 2008 y el Departamento la ocupó; que desde 2008 Caribe Tecno ha solicitado que se proceda con la liquidación del proyecto y la aceptación final de la obra, así como también con el pago de certificaciones por trabajo realizado, devolución del retenido y el pago de trabajos que le ordenaron durante el proceso de construcción; que el 20 de enero de 2010 solicitó someter a arbitraje esas reclamaciones; que el Departamento quiso atender administrativamente los reclamos, para lo que designó a personal del Departamento y a consultores externos; que en 2011 el Departamento dejó de atender los asuntos pendientes relacionados con Caribe Tecno, por lo que esta, en diciembre de 2011, solicitó nuevamente al Departamento someter los asuntos planteados al proceso de arbitraje y designó al licenciado Jorge Jiménez como árbitro, pero que el Departamento ha hecho caso omiso a la solicitud de arbitraje de Caribe Tecno.

El ELA compareció y solicitó la desestimación de la demanda bajo el fundamento de que no aducía hechos que justificaran la concesión de un remedio, debido a que las controversias que Caribe Tecno solicitaba que se dilucidaran mediante arbitraje no eran arbitrables. Argumentó que esas controversias no correspondían a cambios de planos o especificaciones ordenadas por el dueño de la obra que aumentaran el precio contractual, según lo establecido en el Artículo 1485 del Código Civil y en Crufón Const. v. Aut. Edif. Pubs., 156 D.P.R. 197 (2002).2

Según el ELA, las reclamaciones por concepto de compensación por los trabajos realizados, intereses por pagos tardíos, pago del retenido, costos indirectos atribuibles a la demora y daños ocasionados por el incumplimiento constituían reclamaciones fundamentadas en un incumplimiento de contrato y cobro de dinero que en nada afectaban o se relacionaban con el precio de la obra, única controversia arbitrable.

Respecto a lo aseverado por Caribe Tecno de que el Departamento no había procedido con la liquidación del proyecto y la aceptación final de la obra, a pesar de haber ocupado la sede, el ELA hizo referencia al Artículo 10.3.10 de las Condiciones Generales, que establece que el uso u ocupación parcial o completa del proyecto por el dueño no constituye aceptación de la obra.3

Recalcó, no obstante, que Caribe Tecno no había acreditado que cumplió con los requisitos establecidos en el contrato para que procedieran los pagos reclamados.

El ELA argumentó, además, que las reclamaciones por los gastos administrativos indirectos por el tiempo extendido y los intereses por pagos tardíos ya se habían dilucidado en un procedimiento de arbitraje celebrado anteriormente en el que se le habían concedido esas reclamaciones a Caribe Tecno, por lo que constituían cosa juzgada. En esa ocasión el Panel de Árbitros determinó que el ELA, en representación del Departamento, debía pagar a Caribe Tecno $4,929,427 más intereses sobre esa cantidad, a razón del 6%. Esa suma cubría todas las reclamaciones sometidas por las partes en el pacto de sumisión.

Otro argumento del ELA para sostener que no procedía la demanda giró en torno a que Caribe Tecno no había agotado el trámite administrativo requerido para poder recurrir al arbitraje, por lo que el caso era prematuro. (Énfasis nuestro.) Arguyó que Caribe Tecno no siguió el procedimiento establecido en las Condiciones Generales del contrato relacionadas con el proceso de arbitraje, ya que estas requieren que todas las controversias contractuales se refieran al arquitecto o ingeniero designado a la obra. Una vez el arquitecto o el ingeniero resuelva la controversia, esa determinación será final y vinculante inmediatamente. El ELA argumentó que Caribe Tecno tampoco proveyó constancia de haber cumplido con este requisito.

En fin, sobre la alegación de que el Departamento no había contestado la solicitud de arbitraje, el ELA indicó que, ante la falta de una determinación administrativa, según pactada en el contrato, el Tribunal de Primera Instancia no podía considerar la demanda.

También sostuvo que las alegaciones de la demanda eran vagas y no permitían la otorgación del remedio solicitado debido a que no indicaba las cantidades retenidas, de intereses o del daño causado.

Caribe Tecno se opuso a la solicitud de desestimación del ELA por tres fundamentos: porque la reclamación era arbitrable, según lo pactado, ya que involucraba un cambio en el precio del contrato; porque la reclamación de la demanda no era la misma reclamación sometida a arbitraje anteriormente; y porque el aspecto sustantivo de la reclamación era arbitrable y no competía al foro judicial adjudicar controversias sobre cualquier otra defensa afirmativa que el Departamento pudiese esgrimir respecto a lo reclamado en la demanda. Caribe Tecno argumentó que al Tribunal de Primera Instancia solo le competía determinar si, como cuestión sustantiva, era o no arbitrable la controversia. Así, sostuvo que todas las defensas de cosa juzgada e impedimento colateral, vaguedad, reclamación prematura y la falta de acreditar el cumplimiento de los requisitos contractuales eran defensas en los méritos que en su momento el ELA podía plantear ante el Panel de Árbitros.4

En la alternativa, Caribe Tecno solicitó que el Tribunal de Primera Instancia le ordenara al Departamento participar en el proceso de mediación que impone el Artículo 15.2 de las Condiciones Generales del contrato, respecto a la compensación de intereses contractuales, el pago del retenido y los daños por la demora en los pagos.

En cuanto a la oposición presentada por Caribe Tecno a su solicitud de desestimación, el ELA alegó que lo alegado en la demanda no justificaba que se ordenara al Departamento a someterse al procedimiento de arbitraje debido a que ninguna de las controversias giraba en torno a un cambio en el precio del contrato, sino que constituían acciones de cobro de dinero e incumplimiento de contrato. Además, señaló que el Departamento no emitió orden de cambio alguna sobre los alegados trabajos adicionales ni Caribe Tecno había presentado prueba documental sobre la orden de cambio u orden de trabajo que rebatiera los argumentos del ELA sobre esta controversia. Reiteró que la demanda era improcedente porque Caribe Tecno no solicitó al arquitecto o ingeniero de la obra la solución de sus reclamaciones antes de solicitar el procedimiento de arbitraje, como lo exige el contrato.

El Tribunal de Primera Instancia determinó considerar la moción de desestimación del ELA como una moción de sentencia sumaria. Luego de que Caribe Tecno presentara su oposición a la solicitud de sentencia sumaria, el tribunal a quo emitió una resolución el 5 de febrero de 2013 en la que concluyó que existían hechos esenciales en controversia que eran fundamentales para determinar sobre la procedencia de la solicitud de arbitraje, por lo que denegó la solicitud de sentencia sumaria del ELA.5

El Tribunal de Primera Instancia ordenó a Caribe Tecno a mostrar causa por la cual no debía desestimar la solicitud de arbitraje sobre las reclamaciones del pago retenido, los costos indirectos por demora, los...

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