Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2014, número de resolución KLAN201401620

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201401620
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2014

LEXTA20141031-083 Rodríguez Vergne v. Caminero Torres

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE FAJARDO

PANEL XI

CORALI RODRÍGUEZ VERGNE
Apelada
v
ALEJANDRO CAMINERO TORRES
Apelante
KLAN201401620
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Fajardo Civil Núm. O PA-2014-021778 Sobre: Orden de Protección

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Jueza Nieves Figueroa y la Juez Rivera Marchand.

Rivera Marchand, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2014.

Comparece ante nosotros el Sr. Alejandro Caminero Torres y solicita la revocación de una Orden de Protección emitida por el Tribunal de Primera Instancia al amparo del Art. 2.1 de la Ley de Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica (Ley Núm. 54), Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, 8 L.P.R.A. sec. 621.

I.

El 18 de agosto de 2014, el Tribunal de Primera Instancia expidió una Orden de protección ex parte a favor de la Sra. Coralis Rodríguez Vergne y en contra el señor Caminero. Asimismo, el Tribunal citó al señor Caminero a una vista que se celebraría el 2 de septiembre de 2014. Las partes comparecieron a la referida vista y el Tribunal determinó lo siguiente:

El peticionario aceptó que se presentó en el lugar de trabajo de peticionario [sic] y realizó manifestaciones sobre la conducta sexual de ésta. Custodia, pension [sic]

alimentaria y relaciones paternos filiales tal y como estan [sic] establecidas.

En esa misma fecha, y ante la determinación de hecho descrita, el Tribunal expidió la orden de protección contra el señor Caminero. La Orden de protección tuvo vigencia desde el 2 de septiembre de 2014 hasta el 2 de octubre de 2014. El señor Caminero no estuvo conforme con la determinación del Tribunal y solicitó reconsideración. En síntesis, el señor Caminero adujo que los hechos no constituían los elementos de ninguno de los delitos tipificados en la Ley Núm. 54, supra, y que las declaraciones de la señora Rodríguez eran prueba de referencia. El foro de instancia la atendió y la declaró no ha lugar. Dicho foro expresó:

No ha lugar. Los argumentos presentados por el peticionado no fueron presentados oportunamente durante la celebración de la vista celebrada al amparo de la Ley 54. El Peticionado admitio [sic] los hechos durante la vista.

La Resolución del Tribunal fue notificada el 3 de septiembre de 2014. Inconforme con...

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