Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2014, número de resolución KLCE201401340
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE201401340 |
Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
Fecha de Resolución | 31 de Octubre de 2014 |
| KLCE201401340 | Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Núm. Criminal: BY2014CR01115-1,2,3 Y 4 Sobre: Art. 404 de la Ley de Sustancias Controladas; Art. 5.04 de la Ley de Armas y Arts. 3.23 y 7.02 de la Ley de Vehículos y Tránsito |
Panel integrado por su presidente, el Juez Brau Ramírez, el Juez Bermúdez Torres y el Juez Flores García.
Flores García, Juez Ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2014.
Comparece la parte peticionaria, José E. Pérez Andino, solicitando la revocación de una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, que deniega una moción de supresión de evidencia. El peticionario alega que no procedía la incautación de un arma de fuego, ni de un frasco de cristal que contenía marihuana.
Veamos la procedencia del recurso promovido.
Según surge del expediente, el 27 de abril de 2014 la agente del orden público, Lisandra Concepción Tosado, intervino con el peticionario por conducir un vehículo de motor entre carriles y con cristales oscuros. La Agente le solicitó los documentos de rigor, pero el peticionario le entregó la registración del vehículo de motor y su tarjeta electoral alegando que su licencia de conducir no estaba vigente.
Durante la intervención, la Agente observó que el peticionario tenía los ojos rojos, hablaba pesado y emanaba un fuerte olor a alcohol. La Agente le solicitó que se bajara del vehículo de motor para realizar una prueba de fotómetro al cristal lateral izquierdo. La prueba manifestó que los cristales del vehículo de motor que conducía el peticionario tenían un 20% de tintes unidireccionales.
Como resultado del procedimiento de la prueba de fotómetro, la Agente observó que en el panel de la puerta había un frasco de cristal con una tapa negra que aparentaba contener marihuana. Al ocupar el frasco de cristal, la Agente confirmó que contenía marihuana, por lo que le hizo las advertencias de rigor al peticionario y lo arrestó. Además, mientras transportaban al peticionario en el vehículo de motor policiaco, el peticionario confesó que en su vehículo de motor se encontraba un arma de fuego.
Una vez el peticionario fue transportado al Cuartel de la Policía en Levittown, el vehículo de motor del peticionario fue inspeccionado y en la alfombra del área del conductor se encontró un arma de fuego Marca Glock color negra, modelo 27 Austria .40 y otros tres (3) frascos de cristal que contenían marihuana. Ese mismo día, un magistrado encontró causa para arrestar al peticionario por infracciones al Art. 404 de la Ley de Sustancias Controladas, Art. 5.04 de la Ley de Armas y Arts. 3.23 y 7.02 de la Ley de Vehículos Y Tránsito.
El 12 de agosto de 2014, se celebró una vista de supresión de evidencia, donde el peticionario impugnaba la legalidad de la incautación del arma de fuego y del frasco de marihuana alegando que la Agente solo podía realizar la prueba de fotómetro. Según el peticionario, la Agente no tenía motivos fundados para observar hacia el interior del vehículo de motor. El peticionario también señaló que la Agente no le preguntó si se encontraba en el Club de Tiro previo a la intervención.
El foro primario denegó la supresión de la evidencia.
El 26 de agosto de 2014, el peticionario solicitó una reconsideración alegando que el registro fue ilegal. Alegó que la Agente no tuvo motivos fundados de que tenía sustancias controladas, ni un arma de fuego para registrar el vehículo de motor sin orden previa. También señaló que el testimonio de la Agente en la vista supresión fue uno increíble, pues la Agente declaró que el peticionario le expresó voluntariamente que había un arma de fuego en el vehículo de motor que conducía.
El 3 de septiembre de 2014, notificado el 4 de septiembre de 2014, el foro primario denegó la solicitud de reconsideración.
Insatisfecho, el 6 de octubre de 2014 el peticionario promovió el presente recurso de certiorari imputándole como errores al foro primario haber denegado la solicitud de supresión de evidencia alegando que no procedía la incautación del arma de fuego, ni del frasco de cristal que contenía marihuana.
Examinado el escrito promovido y deliberado sus méritos por el panel de jueces, estamos en posición de adjudicarlo.
La Cuarta Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos de América, U.S.C.A. Enmd. IV, establece que, el derecho de los habitantes a que sus personas, domicilios, papeles y efectos se hallen a salvo de pesquisas y aprehensiones arbitrarias, será inviolable. Añade que, no se expedirán al efecto mandamientos que no se apoyen en un motivo verosímil, estén corroborados mediante juramento o protesta y describan con particularidad el lugar que deba ser registrado y las personas o cosas que han de ser detenidas o embargadas.
Id. La protección de la Cuarta Enmienda federal ha sido extendida en su totalidad a Puerto Rico. Torres v. Com. of Puerto Rico, 442 U.S. 465, 471 (1979).
Por su parte, la Sección 10 del Artículo II de la Constitución de Puerto Rico, dispone que no se violará el derecho del pueblo a la protección de sus personas, casas, papeles y efectos contra registros, incautaciones y allanamientos irrazonables. Const. E.L.A. Art II, § 10, 1 L.P.R.A. Añade que, sólo se expedirán mandamientos autorizando registros, allanamientos o arrestos por autoridad judicial, y ello únicamente cuando exista causa probable apoyada en juramento o afirmación, describiendo particularmente el lugar a registrarse y las personas a detenerse o las cosas a ocuparse. Evidencia obtenida en violación de esta sección será inadmisible en los tribunales. Id.
La orden de registro y allanamiento se expide contra el lugar y la cosa (in rem) y la protección constitucional recae sobre el interés individual en la intimidad sobre el lugar y/u objetos contra intervención injustificada del Estado. Pueblo v. Pieras, 72 D.P.R. 779 (1951); O.E. Resumil, Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal Penal, San Juan, Ed. Equity Publishing Co., 1990, T.1, §11.5, pág. 280. El registro y allanamiento basado en una orden judicial goza de una presunción de legalidad y razonabilidad. Pueblo v. Vázquez Méndez, 117 D.P.R. 170, 179 (1986).
En nuestra jurisdicción, las normas que rigen la expedición de una orden de registro y allanamiento están incluidas en las Reglas 229234
de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 229234.
Se puede librar una orden de allanamiento o registro para buscar y ocupar una propiedad que ha sido, está siendo o se propone ser utilizada como medio para cometer un delito.
Por otro lado, nuestros padres1 de la Constitución determinaron plasmar en su propio texto, la protección jurídica que tendrían los ciudadanos en casos que se infringiera el derecho constitucional contra registros y allanamientos irrazonables, disponiendo en la propia Sección 10 del Artículo II de la Constitución, que la evidencia obtenida en contravención a la misma, sería inadmisible en los tribunales.
El Tribunal Supremo, al interpretar la citada disposición constitucional, ha señalado que esta regla de inadmisibilidad cumple cuatro propósitos fundamentales, a saber, 1) proveer un remedio efectivo a las víctimas de los registros y allanamientos irrazonables o ilegales; 2) evitar que el Gobierno se beneficie de sus propios actos ilegales; 3) preservar la integridad del tribunal, y 4) disuadir y desalentar a los oficiales del orden público a violar derechos constitucionales y a que en el futuro no repitan las acciones objeto de la impugnación. Pueblo v. Nieves Vives, 188 D.P.R. 1 (2013); Pueblo v. Blase Vázquez, 148 D.P.R. 618, 628 (1999). Véase además, E.L. Chiesa Aponte, Derecho Procesal Penal, supra, págs. 284285.
La Regla 234 de Procedimiento Criminal, supra, es el medio práctico procesal mediante el cual un ciudadano puede reclamar el derecho a...
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