Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2014, número de resolución KLCE201401140

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201401140
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2014

LEXTA20141031-116 Colon Torres v. Lopez Santiago

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE AIBONITO

PANEL XI

ROSARITO COLON TORRES Recurrida v. JESUS LÓPEZ SANTIAGO Recurrente
KLCE201401140
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aibonito Civil. Núm. B AL1999-0508

Panel integrado por su presidenta, la Juez Nieves Figueroa, la Juez Rivera Marchand y la Juez Ortiz Flores.

Nieves Figueroa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2014.

Comparece ante nosotros, mediante recurso de certiorari, el señor Jesús López Santiago (en adelante “López Santiago” o “peticionario”). Solicita la revocación de la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aibonito, (en adelante “TPI”), mediante la cual el Tribunal le denegó una solicitud para que se rebajara cierta pensión alimentaria sin concederle una vista.

Por los fundamentos que a continuación se exponen, acordamos expedir el auto solicitado y revocar la Resolución impugnada.

I.

Los señores Jesús López Santiago y Rosarito Colón Torres (en adelante “Colón Torres”) son los padres de tres menores de edad que están bajo la custodia de la señora Colón Torres. Para marzo de 2012 el TPI aceptó una estipulación mediante la cual las partes acordaron que el peticionario pagaría una pensión alimentaria mensual ascendente a $1,500.00, entre otros acuerdos.

Sin embargo, para el mes de marzo de 2014, López Santiago compareció nuevamente para pedir que se rebajara la pensión estipulada, pues alegó que sus ingresos habían mermado sustancialmente. Referida la solicitud a la Examinadora de Pensiones Alimentarias, esta emitió una Orden en la que le requería al señor López Santiago que proveyera documentos que sostuvieran su alegación y dio el mismo término a la señora Colón Torres para que expresara su parecer. La señora Colón Torres solicitó prórroga y el señor López Santiago no entregó la documentación solicitada, por lo que la Examinadora recomendó el archivo sin perjuicio de su solicitud. El TPI acogió la recomendación.

Inconforme, el señor López Santiago presentó una Moción Solicitando Reconsideración y Reiterándonos en la Rebaja de Pensión Alimentaria por Cambio Sustancial de Ingresos y Solicitud de Traslado del Caso. Indicó que: “ […] es un hecho que los ingresos de nuestro representado mermaron sustancialmente a tal extremo desde el 31 de marzo de 2013 se vencieron los contratos [sic] que tenían con el gobierno sin posibilidad de renovación ya que la subasta fue adjudicada a otra empresa. Se anejan contrato copia de estos contratos [sic] donde claramente se indica que la fecha de vencimiento es el 31 de marzo de 2014.” En efecto constatamos en el apéndice del recurso que el peticionario incluyó copia de tres contratos cuya fecha de vencimiento es el 31 de marzo de 2014.

Vistos los argumentos de las partes, el TPI denegó la reconsideración solicitada por el peticionario. El TPI concluyó que los tres contratos anejados no habían sido suscritos por el señor López Santiago, sino por el señor Jesús López Berríos por lo que no constituían evidencia de reducción en los ingresos. Es de esa determinación que el señor López Santiago recurre ante nosotros. El peticionario reconoce que en los contratos que incluyó ante el TPI no figura su nombre como otorgante. Sin embargo, subraya que aun cuando no es la parte suscribiente, sus ingresos dependían de los mencionados contratos ya que estos fueron otorgados a favor de su padre con quien este había estado trabajando.

Dimos término a la parte recurrida para que se expresara. La señora Colón Torres ha hecho lo propio. Alega que el peso de la prueba para una rebaja de pensión alimentaria antes de transcurrido el período establecido recae en el señor López Santiago y argumenta que no se cumplen en este caso los criterios establecidos en la Regla 40 de nuestro Reglamento, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B. Resolvemos.

II.

A. El Recurso de Certiorari

Las decisiones interlocutorias, distinto a las sentencias, son revisables ante el Tribunal de Apelaciones mediante recurso de certiorari. El recurso de certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal de menor jerarquía. Pueblo v. Díaz de León, 176 D.P.R. 913 (2009). El Tribunal de Apelaciones tiene la facultad para expedir el auto de certiorari de manera discrecional, por tratarse de ordinario de asuntos interlocutorios.

Con el fin de que podamos ejercer de forma sabia y prudente nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los asuntos que nos son planteados mediante el recurso de certiorari, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R. 40, señala los criterios que para ello debemos considerar.García v. Padró, 165 D.P.R. 324 (2005). Éstos son:

  1. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

  2. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

  3. Si ha mediado prejuicio...

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