Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Noviembre de 2014, número de resolución KLRA201401029

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201401029
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2014

LEXTA20141126-013 Reyes Cartagena v. Sociedad Compuesta por Alejandro Medina

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

HAYDEE REYES CARTAGENA
Recurrida
V.
SOCIEDAD DE BIENES COMPUESTA POR ALEJANDRO MEDINA VILAR Y LYNNETTE FERNÁNDEZ MORÁN HNC OFICINA DR. ALEJADO MEDINA Recurrente
KLRA201401029
Revisión judicial de decisión administrativa procedente de la Oficina de Mediación y Adjudicación adscrita al Departamento del Trabajo y Recursos Humanos CASO NÚM. AC-13-285 SOBRE: Ley Núm. 80, Despido injustificado

Panel integrado por su presidenta, la Jueza García García, el Juez Hernández Sánchez y la Jueza Colom García.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de noviembre de 2014.

Alejandro Medina Vilar (Sr. Medina Vilar), Lynnette Fernández Morán (Sra. Fernández Morán) y la sociedad de bienes gananciales compuesta por ambos h/n/c/ Oficina del Dr. Alejandro Medina (recurrentes), nos solicitan que revoquemos la Resolución y Orden de 18 de septiembre de 2014, emitida por la Oficina de Mediación y Adjudicación (OMA) en el caso de Haydee Reyes Cartagena v. Sociedad de Bienes Gananciales compuesta por Alejandro Medina Vilas y Lynnette Fernández Morán HCN Oficina Dr. Alejandro Medina, AC-13-285.

Mediante su Resolución y Orden, la OMA declaró “ha lugar” la reclamación que presentó

Haydee Reyes Cartagena (Sra. Reyes Cartagena) al amparo de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, Ley de despido injustificado, infra, y resolvió que los recurrentes debían satisfacerle $5,682.02 a la querellante.

Por los fundamentos que exponemos, confirmamos el dictamen revisado de la OMA.

I

El 1 de julio de 2002, la Sra. Reyes Cartagena comenzó a trabajar para los recurrentes como su secretaria. El 27 de abril de 2011, la Sra. Reyes Cartagena fue despedida.1

En desacuerdo con la acción tomada por su patrono la Sra. Reyes Cartagena acudió ante el Negociado de Normas de Trabajo del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (Negociado de Normas de Trabajo) el cual investigó la reclamación.2 El 24 de febrero de 2012, el Negociado de Normas de Trabajo, le cursó una comunicación a los recurrentes e indicó que, realizada la correspondiente investigación, concluía que:

Conforme a las facultades conferidas al Secretario del Trabajo y Recursos Humanos, el Negociado de Normas de Trabajo ha realizado una investigación de la reclamación radicada por Haydee Reyes Cartagena. De la misma se concluyó que su empresa adeuda la suma de $5,682.08 por concepto Despido Injustificado según lo dispone la Ley 80 del 30 de mayo de 1976, enm. El detalle de dicha reclamación consta en el formulario que acompañamos. (Énfasis del original suprimido).3

Así las cosas, al no ser posible la mediación entre las partes, el 20 de junio de 2014, la OMA le notificó a las partes una Notificación de querella y vista administrativa, mediante la cual se le dejó saber a los recurrentes que la Sra. Reyes Cartagena había presentado formalmente una querella en su contra bajo la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, Ley de despido injustificado, infra.4 Así, se inició el procedimiento adjudicativo formal de la reclamación presentada por la Sra. Reyes Cartagena. La OMA advirtió a los recurrentes que contaban con 10 días “siguientes a su recibo” para presentar su alegación responsiva. Además, citó a las partes para una vista adjudicativa para el 24 de septiembre de 2014.

Indican los recurrentes en su comparecencia que, el 3 de julio de 2014, enviaron por correo a la OMA una Contestación a querella en la que negaron las alegaciones de la Sra. Reyes Cartagena.5

Entretanto, el 5 de septiembre de 2014, la Sra. Reyes Cartagena presentó una Moción solicitando se dicte sentencia bajo la Regla 5.6 del Reglamento de la Oficina de Mediación y Adjudicación (OMA)6

y manifestó:

Que la parte querellada no ha contestado la querella.

Que estamos solicitando que se dicte sentencia por no haber contestado querella conforme a la Regla 5.6 de la OMA.7

El 18 de septiembre de 2014, notificada en la misma fecha8, la OMA emitió su Resolución y Orden.9 Expuso que, según su expediente, la representación legal de los querellados había recibido la notificación de la querella el 24 de junio de 2014 y los querellados el 3 de julio de 2014. Añadió que la parte recurrente nunca presentó una contestación a la querella en su contra. Realizó sus determinaciones de hecho y favoreció de modo sumario la reclamación de la Sra. Reyes Cartagena. Particularmente, la OMA concluyó que:

En el caso que nos ocupa, el patrono querellado no presentó contestación a la querella. Nótese que las alegaciones expresadas en la querella eran suficientes para que la parte querellada conociera de la reclamación en su contra. Al no haber presentado la parte querellada prueba en contrario de las alegaciones de la querellante se entiende que renuncio a su derecho. Las omisiones de la parte querellada tuvieron el efecto de activar la presunción que la asiste a todo trabajador de que su despido fue injustificado.10

El 23 de septiembre de 2014, los recurrentes presentaron ante la OMA una Moción solicitando reconsideración.11 En la relación del trámite procesal, la representante legal de los recurrentes no indicó cuál fue la acción tomada por la OMA, si alguna, en cuanto a la reconsideración presentada. Entendemos que por tratarse de una resolución al amparo de la Regla 5.6 del Reglamento de la OMA, infra, esa oficina no tomó ninguna acción. Ello, ya que la Regla 6 del Reglamento de la OMA, infra, dispone que no aplica el término de 20 días para solicitar reconsideración, cuando el caso se resolvió bajo la Regla 5.6 del Reglamento de la OMA, infra, la cual dispone que una resolución bajo esa regla es final y se cuenta con 10 días para acudir al Tribunal de Apelaciones.

Inconforme con la Resolución y Orden de la OMA, el 29 de septiembre de 2014, los recurrentes presentaron ante este Tribunal una Revisión de decisión administrativa Departamento del Trabajo y Recursos Humanos Oficina de Mediación y Adjudicación. Solicitaron que revocáramos la Resolución y Orden de la OMA y señalaron que se cometieron los siguientes errores:

  1. Erró el Departamento del Trabajo Oficina de Mediación y Adjudicación en emitir una Resolución y Orden como resultado de una Moción Solicitando Anotación de Rebeldía que ni tan siquiera fue notificada a la parte Recurrente.

  2. Erró el Departamento del Trabajo Oficina de Mediación y Adjudicación al emitir una Resolución y Orden sin tan siquiera celebrar la Vista Adjudicativa privando a la parte Recurrente de su debido proceso de Ley.

    Por su parte, la Sra. Reyes Cartagena no compareció ante este Tribunal para presentar su postura, si alguna.

    II

    A. REVISIÓN JUDICIAL DE DETERMINACIONES ADMINISTRATIVAS

    La revisión judicial nos permite asegurarnos que los organismos administrativos actúen de acuerdo a las facultades que legalmente les fueron concedidas. Comisión Ciudadanos v. G.P. Real Property, 173 DPR 998, 1015 (2008). Particularmente, la revisión judicial permite que evaluemos si los foros administrativos han cumplido con los mandatos constitucionales que gobiernan su función, como por ejemplo, que respeten y garanticen los requerimientos del debido proceso de ley que le asiste a las partes. Comisión Ciudadanos v. G.P. Real Property, supra, pág. 1015. Así, “[l]a revisión judicial garantiza a los ciudadanos un foro al que recurrir para vindicar sus derechos y obtener un remedio frente a las actuaciones arbitrarias de las agencias”. Comisión Ciudadanos v. G.P. Real Property, supra, pág. 1015.

    Respecto al estándar que debemos utilizar al intervenir y revisar determinaciones administrativas, debemos concederle deferencia a las determinaciones administrativas y no debemos reemplazar el criterio especializado característico de las agencias por el nuestro. López Borges v.

    Adm. Corrección, 185 DPR 603, 626 (2012). Las determinaciones administrativas gozan de una presunción de legalidad y corrección, la cual subsistirá mientras no se produzca suficiente prueba como para derrotarla.

    Batista, Nobbe v. Jta. Directores, 185DPR206, 215 (2012).

    A tono con lo anterior, el alcance de nuestra intervención queda incorporado en la Sección 4.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU), 3 LPRA sec. 2175, que establece, en lo pertinente, que:

    El tribunal podrá conceder el remedio apropiado si determina que el recurrente tiene derecho a un remedio.

    Las determinaciones de hechos de las decisiones de las agencias serán sostenidas por el tribunal, si se basan en evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo.

    Las conclusiones de derecho serán revisables en todos sus aspectos por el tribunal.

    De lo anterior, se colige que la revisión administrativa comprende tres áreas: 1) revisar que se concediera un remedio apropiado; 2) revisar que se hicieran las determinaciones de hechos de conformidad con el...

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