Sentencia de Tribunal Apelativo de 8 de Diciembre de 2014, número de resolución KLAN201401904

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201401904
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2014

LEXTA20141208-006 Rossy Acevedo v. González Baez

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN Y UTUADO

PANEL VI

NATALIE ROSSY ACEVEDO
Apelada
v
VÍCTOR R. GONZÁLEZ PÁEZ
Apelante
KLAN201401904
CONSOLIDADO CON
KLAN201401905
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Municipal de Guaynabo Caso Núm.: SBPM2014-049 OPA-2014-023512 Sobre: Orden de Protección Ley para la Seguridad, Bienestar y Protección de Menores (Ley Núm. 246 de 16 de diciembre de 2011)

Panel integrado por su presidenta, la Juez Jiménez Velázquez, la Jueza Brignoni Mártir y el Juez Piñero González.1

Brignoni Mártir, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de diciembre de 2014.

Mediante la presentación de dos recursos de Apelación, el señor Víctor González Páez (el apelante o señor González) recurre de dos órdenes de protección emitidas el 28 de octubre de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guaynabo (TPI) en los casos número SBPM2014-049 sobre la Ley para la Seguridad, Bienestar y Protección de Menores (Ley Núm. 246-2011) y OPA-2014-023512 sobre la Ley de Violencia Doméstica (Ley Núm. 54-1989). Ambos recursos fueron acompañados con sendas mociones en Auxilio de Jurisdicción. Dichas mociones fueron declaradas No Ha Lugar y los recursos fueron consolidados a solicitud del apelante mediante resoluciones emitidas el 25 de noviembre de 2014.

En atención a ambas órdenes recurridas, el apelante esbozó idéntico señalamiento de error; a saber: “Erró el Tribunal de Primera Instancia en su sentencia habida cuenta de que las escuetas conclusiones de hecho y de derecho no se ajustan a los hechos ni al derecho conforme a la ley resultando que estas sean arbitrarias y prejuiciadas y contrarias a derecho.”

Este Tribunal obtuvo copia de la regrabación de las vistas judiciales efectuadas el 21 de septiembre de 2014 y el 28 de octubre de 2014, por lo cual tuvimos la oportunidad de escuchar detenidamente la prueba vertida ante el TPI en ambas vistas. A la luz de lo anterior y de la argumentación que nos presenta el apelante, veámos pues lo hechos que dan origen a la controversia traída ante nuestra consideración.

I.

Las partes en este caso, el señor González y la señora Natalie Rossy Acevedo (señora Rossy) se divorciaron el 22 de mayo de 2014, habiendo procreado durante su matrimonio al menor VGR, quien a la fecha de los hechos que nos ocupan contaba con año y medio de edad. La custodia del menor la ostenta la madre. Las partes tienen asuntos pendientes en la Sala de Relaciones de Familia de San Juan, entre éstos, una solicitud de custodia compartida presentada por el apelante.

Según el testimonio vertido en sala por la señora Rossy, el 21 de septiembre de 2014, el señor González fue a recoger al menor a la casa de la abuela materna a eso de las 10:00 am para disfrutar de su periodo de relaciones paterno filiales. A eso del mediodía la señora Rossy comenzó a ver fotografías del menor y del apelante a través de las redes sociales Facebook e Instagram. De las mismas se desprendía que el apelante se encontraba con el menor en la placita de Santurce, compartiendo con amistades, fumando cigarrillos y utilizando lo que a su entender eran bebidas alcohólicas. La señora Rossy alegó que sintió temor por la seguridad de su hijo ya que el apelante fue a recogerlo conduciendo su vehículo. Al ver que continuaban publicándose fotografías evidenciando que el apelante continuaba con su hijo en dicho lugar a lo largo del día, procedió a solicitar una orden de protección ex parte al amparo de las disposiciones de la Ley 246-2011, supra. Luego de celebrada la correspondiente vista ex parte, el juez del TPI, Sala municipal de Bayamón tuvo a bien expedir la Orden solicitada al señalar que la parte peticionaria demostró que existía una probabilidad sustancial de riesgo inmediato de maltrato al determinar: “Que el peticionario tiene consigo el menor por razones de relaciones paterno filiales. Expresó que vio por Instagram que el peticionado se encontraba en la Placita de Santurce ingiriendo bebidas alcohólicas, entiende que el menor corre peligro.” A tenor con lo anterior, el TPI expidió la Orden solicitada por lo que a eso de las 7:00 pm la señora Rossy se personó a la Placita de Santurce en compañía de dos agentes de la policía para diligenciar la misma y recoger al menor.

El 23 de septiembre de 2014, la señora Rossy solicitó una segunda Orden, esta vez de Protección al amparo de la Ley Núm. 54-1989 sobre violencia doméstica.

Alegó la peticionaria que luego de diligenciada la orden el día 21 y de haberse retirado los policías que le acompañaban, estando aún en el estacionamiento cercano a la Placita de Santurce en compañía del menor, el señor González se le acercó en otro vehículo y le profirió palabras obscenas como “puta”, “te vas a joder”

y alegando que éste es paciente de salud mental y no se medica, sintió temor por su vida y la de su hijo. El Juez de instancia expidió la Orden de Protección ex parte solicitada.

La vista para ambas órdenes de protección se efectuó el 28 de octubre de 2014.

Luego de escuchar el testimonio de la señora Rossy y el testimonio del señor González, el TPI emitió ambas órdenes de protección por un periodo de seis meses, razón por la cual el señor González recurrió oportunamente ante nos.

II.

A.

Ley Núm. 246-2011

La Ley Núm. 246-2011, mejor conocida como la Ley para la Seguridad, Bienestar y Protección de Menores, 8 L.P.R.A. sec. 1101, declaró como política del Gobierno de Puerto Rico asegurar el mejor interés y la protección integral de los menores. La misma enfatiza que los menores tienen derecho a ser protegidos contra todas las acciones o conductas que les causen o puedan causar la muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico. En especial, tienen derecho a la protección contra el maltrato y a cualquier abuso por parte de sus...

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