Sentencia de Tribunal Apelativo de 9 de Diciembre de 2014, número de resolución KLCE201401351

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201401351
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2014

LEXTA20141209-027 Pueblo de PR v. Millán Báez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Recurrido Vs. HÉCTOR L. MILLÁN BÁEZ Peticionario KLCE201401351 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina Caso Núm.: FVI2008G0037 (201) Sobre: Tent. Art. 106 CP

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Vizcarrondo Irizarry

García García, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de diciembre de 2014.

Por derecho propio el 2 de octubre de 2014 el confinado Héctor L. Millán Báez (peticionario) nos solicitó la revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (TPI), el 27 de agosto de 2014, notificada el 2 de septiembre de 2014.

En la Resolución recurrida, el TPI rechazó de su faz la moción de corrección de sentencia presentada por el peticionario.

Con el beneficio del expediente original del caso, procedemos a denegar el auto de certiorari.

I

Por hechos ocurridos el 29 de mayo de 2008 elpeticionario fue encausado criminalmente por los delitos de

tentativa de asesinato, robo y Ley de Armas (2 cargos).

Eventualmente, el 11 de mayo de2009, el TPI aprobó el acuerdo sobre alegación de culpabilidad entre el Ministerio Público y el peticionario, mediante el cual este se declararía culpable a cambio del archivo de un cargo por Ley de Armas y una pena total de reclusión de 20 años y 1 día.

La pena de reclusión acordada según los delitos imputados fue la siguiente:

· 15 años y 1 día por el delito de robo (concurrente)

· 10 años por tentativa de asesinato (concurrente)

· 5 años por robo (consecutiva)

El TPI se aseguró de la voluntariedad, liberalidad e inteligencia de la alegación de culpabilidad del peticionario, quien estuvo representado por abogado. En la vista el peticionario renunció al informe pre sentencia y solicitó que se dictara sentencia. Así, el TPI dictó Sentencia el 11 de mayo de 2009, en la que condenó al peticionario a extinguir una pena de reclusión total de 20 años y 1día.

Transcurridos poco más de cinco años, el 1 de julio de 2014 el peticionario presentó una moción al amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal. Solicitó que se corrigiera la cantidad de años de reclusión de su sentencia, pues no era la correcta de acuerdo a la ley. En esencia, propuso que la pena por tentativa de asesinato debió ser 10 años, no 15.

El 27 de agosto, notificada el 2 de septiembre de 2014, el TPI dictó

Orden, en la cual declaró no ha lugar la solicitud del peticionario e indicó que el contenido de la moción no justificaba remedio al tenor de la Regla 192.1.

Inconforme, el 2 de octubre de 2014 el peticionario recurrió ante nos. Alegó que incidió el TPI al denegar su solicitud, por lo que nos solicitó que revocáramos y ordenáramos la corrección de su Sentencia.

Según pedido, recibimos el expediente original del TPI el 31 de octubre del presente.

II

Corrección de Sentencia Criminal

La Regla 192.1 de Procedimiento Criminal autoriza a cualquier persona que se encuentre detenida en virtud de sentencia condenatoria a presentar una moción en la sede del TPI que la dictó con el objetivo de que sea anulada, dejada sin efecto o corregida, en circunstancias en que se alegue el derecho a ser puesto en libertad por cualquiera de los fundamentos siguientes:

(1) La sentencia fue impuesta en violación de la Constitución o las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o la Constitución y las leyes de Estados Unidos; o

(2) el tribunal no tenía jurisdicción para imponer dicha sentencia; o

(3) la sentencia impuesta excede de la pena prescrita por la ley, o

(4) la sentencia está sujeta a ataque colateral por cualquier motivo. (Subrayado nuestro). 34 LPRA Ap. II, R. 192.1.

Añade la regla que la moción podrá ser presentada en cualquier momento y que en ella se deberán incluir todos los fundamentos que tenga el peticionario para solicitar el remedio. El TPI podrá, discrecionalmente, dejar sin efecto la sentencia, ordenar la excarcelación del convicto y su puesta en libertad, dictar nueva sentencia o conceder un nuevo juicio, según proceda. Pueblo v. Román Mártir, 169 DPR 809 (2007); Pueblo v. Ortiz Couvertier, 132DPR883 (1993); Pueblo v. Ruiz Torres, 127 DPR 612 (1990); Rivé Rivera, Recursos Extraordinarios, 2da ed., San Juan, Ed.Programa Educación Jurídica Continua de la Facultad Derecho UIPR, 1996, pág. 181.

El Tribunal Supremo ha aclarado que la Regla 192.1, además del recurso de certiorari y otros, provee un mecanismo para que un convicto mediante alegación de culpabilidad pueda atacar dicha convicción y la sentencia dictada de conformidad, si cuenta con un planteamiento o defensa meritoria de debido proceso de ley. Pueblo v.

Román Mártir, supra, pág. 822.

No obstante, nuestro ordenamiento judicial tiene como objetivo la finalidad de los procedimientos penales. Pueblo v. Román Mártir, supra. Cónsono con esto, el Tribunal Supremo ha sido claro en expresar la naturaleza excepcional de la revocación de sentencias por medio de la Regla 192.1. Por...

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