Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Diciembre de 2014, número de resolución KLAN201401361

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201401361
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2014

LEXTA20141218-008 Donato Rodriguez v. Policía de PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS Y HUMACAO

Panel IX

JOSÉ M. DONATO RODRÍGUEZ, et. als.
Apelante
V.
POLICÍA DE PUERTO RICO
Apelado
KLAN201401361 APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao Civil. Núm. HSCI201001264 Sobre: American with Disabilities Act, Ley de Igualdad de Oportunidades de Empleo para Personas con Impedimentos, Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona Méndez, la Juez Gómez Córdova y la Jueza Vicenty Nazario.

Vicenty Nazario, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 18 de diciembre de 2014.

José M. Donato Rodríguez (el apelante o Sr. Donato Rodríguez) y sus hijos José M. Donato Ortiz, Kevin J. Donato Ortiz, Jonha Isaías Donato Torres instaron recurso de apelación. Nos solicitan que revisemos y revoquemos la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao (TPI, foro de instancia), el 14 de abril de 2014, notificada el 19 de junio de 2014. Mediante el referido dictamen el Tribunal de Primera Instancia desestimó con perjuicio la demanda instada por los apelantes contra la Policía de Puerto Rico y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (parte apelada) sobre daños y perjuicios al amparo de la Ley de igualdad de oportunidades de empleo para personas con impedimento, Ley Núm. 81-1996, 29 L.P.R.A. secs. 1401 y et.seq., y la legislación federal Americans with Disabilities Act, 42 U.S.C. sec. 12112 et seq., mejor conocida como la (Ley ADA).

Por los fundamentos que se detallan a continuación, se confirma el dictamen apelado.

I.

Surge del expediente ante nuestra consideración que el Sr. Donato Rodríguez comenzó a laborar para la Policía de Puerto Rico el 16 de noviembre de 1998 como cadete. Para el 16 de noviembre del 2000 se convirtió en un miembro regular de la Policía de Puerto Rico y ocupaba el puesto de agente.

Para ese entonces el apelante estaba adscrito al Precinto de Cupey en el área de San Juan. A mediados del año 2001 se enfermó de insuficiencia renal y estaba recibiendo diálisis. El 26 de junio de 2001 el apelante presentó una Solicitud de traslado1 para el área de Humacao por condiciones de salud. Informó que era paciente de diálisis y debía evitar los viajes largos por recomendación de su doctor. No obstante, según surge de los documentos desde el 18 de julio de 2001 hasta el 20 de noviembre de 2002 el apelante estuvo ausente por licencia de enfermedad, o sea, un año y cuatro meses.

Poco antes de regresar a sus labores, el 21 de agosto de 2002 el apelante reiteró su solicitud de traslado al área de Humacao a la Unidad de Distrito. Especificó que desde el 18 de julio de 2001 estaba recibiendo diálisis por fallo renal y continuaba recibiendo, por lo cual solicitaba ser trasladado al área de Humacao donde recibía el tratamiento de diálisis. Tras varios trámites adicionales de rigor, el 16 de diciembre de 2002 el apelante fue incorporado en el área de Humacao para prestar servicios en Radio Comandancia.

El apelante continúo recibiendo su tratamiento de diálisis para la condición renal que lo aquejaba. No obstante, el 20 de marzo de 2006 el apelante se reportó por enfermedad puesto que el 21 de marzo de 2006 le realizaron una operación de trasplante de riñón. La operación tuvo complicaciones que conllevaron la extensión de su recuperación, por lo que, el entonces superintendente de la Policía, Lcdo. Pedro Toledo (qepd), le aprobó una Licencia por Vacaciones, conforme a la Ley de Cesión de Licencia por Vacaciones, Ley Núm. 44-1996, 3 L.P.R.A. 1355 n.2 Dicha licencia cubrió desde el 7 de septiembre de 2006 hasta el 14 de febrero de 2007, 110 días. Desde el 15 de febrero de 2007 el apelante estuvo ausente de su trabajo sin estar autorizado por licencia alguna. 3

El 22 de diciembre de 2008, o sea, un año y diez meses después de vencida la licencia de cesión de vacaciones otorgada, el apelante envió una comunicación en la cual solicitó su reinstalación con acomodo razonable debido a su condición de salud. Incluyó con su solicitud una carta del médico especialista que lo atendía en la cual explicaba las condiciones de salud que atravesó el apelante y su situación de salud actual.4

Tras la alegada inacción de la parte apelada, el 21 de julio de 2009 el apelante presentó una querella ante la Equal Employment Opportunity Commission (EEOC) por alegado discrimen por impedimento. Alegó que desde el 22 de diciembre de 2008 solicitó ser reinstalado en su empleo con acomodo razonable, puesto que tiene una condición de salud que así lo amerita, pero que transcurridos más de ocho meses desde su solicitud no le había contestado.

Especificó que estuvo fuera de su empleo desde el 21 de marzo de 2006 para recibir tratamiento y tras sufrir complicaciones se mantuvo fuera de su trabajo por casi dos años. 5

El 13 de julio de 2010 la EEOC desestimó la querella instada por el apelante por estar prescrita, al haberse presentado de forma tardía en relación con el alegado acto discriminatorio. En el documento titulado Dismissal and Notice of Rights, también se le informó al apelante que contaba con 90 días para presentar una demanda ante el foro judicial si así lo entendía necesario.

Así las cosas, el 11 de octubre de 2010 la parte apelante presentó una demanda sobre daños y perjuicios al amparo de la Ley ADA, supra, y de la Ley Núm. 81-1996, supra. En síntesis, alegó que tras acogerse a una licencia sin sueldo por razones de enfermedad, la parte apelada se negó a reinstalarlo con acomodo razonable, en el puesto de radio operador que ocupaba en el Centro de Mando de Humacao en el turno de 7:00 am a 3:00 pm., hasta el 20 de marzo de 2006 cuando tuvo que dejar de trabajar debido a su condición de salud. Adujo que al negársele el acomodo razonable se está discriminando en su contra y que la acción discriminatoria causó daños y angustias mentales a todos los demandantes. En consecuencia, solicitó $277,316.00 como indemnización total por los daños y perjuicios sufridos por los demandantes.

La parte apelada contestó la demanda en la cual negó los alegados actos discriminatorios. Entre otros asuntos, enfatizó que el apelante gozaba de una licencia sin sueldo concedida por el entonces Superintendente en virtud de la Ley Núm. 44 que cubría desde el 7 de septiembre de 2006 hasta el 14 de febrero de 2007 y que luego de esa fecha no consta en el expediente del apelante solicitudes o concesiones de licencias adicionales.

Posteriormente, la parte apelada presentó moción en solicitud de sentencia sumaria. En síntesis, alegó que las causas de acción bajo la Ley ADA y el Art. 1802 del Código Civil estaban prescritas. Además, que el apelante no cualificaba como una persona con impedimento según lo definen la Ley Núm. 81-1996, supra, y la Ley Núm. 44 del 2 de julio de 1985, según enmendada, conocida como la Ley de Prohibición de Discrimen contra Impedidos (en adelante Ley Núm. 44). También señaló que la demanda dejaba de exponer una reclamación que justificara la concesión de un remedio y que carecía de una controversia real sobre los hechos esenciales y pertinentes. Finalmente, adujo que el apelante no cumplió con notificar al estado la demanda según lo requiere la Ley de Pleitos contra el Estado, por lo cual procedía desestimar la demanda.

Oportunamente, la parte apelante replicó a la solicitud de sentencia sumaria. Adujo que conforme la Ley Núm. 44 y a lo resuelto por el Tribunal Supremo en el caso de Rivera Flores v. Compañía ABC, 138 D.P.R. 1 (1995), si un empleado escoge la vía judicial para presentar una acción bajo la Ley Núm. 44, supra, no es necesario agotar los remedios administrativos disponibles.6 Además, informó que la mencionada ley tampoco exige que se le haga una notificación al Secretario de Justicia. No obstante, indicó que la Ley ADA requiere que se agote los remedios administrativos, lo cual se hizo mediante la presentación del reclamo ante la EEOC. Dicha querella sí le fue notificada a su patrono la Policía de Puerto Rico.

En vista celebrada los días 11 y 20 de junio de 2013 ambas partes discutieron ampliamente sus posiciones. La parte apelada presentó una Dúplica a la réplica a Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria en la cual reiteró sus argumentos. Tras ordenarse la celebración del juicio sin haberse resuelto la solicitud para que se dictara sentencia de forma sumaria, la parte apelada presentó moción a los efectos de que resolviese su solicitud de sentencia sumaria.

El 14 de abril de 2013, notificada a las partes el 19 de junio de 2013, el TPI dictó sentencia en la cual desestimó todas las causas de acción instadas por la parte apelante. Conforme a las determinaciones de hechos y las extensas conclusiones de derecho esbozadas en su dictamen, el TPI concluyó que la parte demandante, aquí apelante, carecía de una causa de acción que justificara la concesión de un remedio, puesto que la causa de acción instada bajo la Ley ADA y el Art. 1802 del Código Civil estaba prescrita.

Además, determinó que el apelante no cumplió con notificar al Estado la demanda acorde lo requiere la Ley de Pleitos contra el Estado, Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, 32 L.P.R.A. sec. 3077 et. seq.

Detalló el TPI que sin importar cual fecha se tome en consideración como punto de partida para comenzar a contar el término de un año para reclamar daños y perjuicios la demanda instada el 11 de octubre de 2010 por el aquí apelante está prescrita. Ello conforme a la norma que establece que transcurrido un año desde el momento en que el perjudicado conoció el daño sufrido y la causa que lo genera sin que ejerza su reclamo el mismo está prescrito.

Especificó el TPI que para realizar un reclamo de discrimen por incapacidad bajo la Ley ADA es requisito el haber agotado los remedios administrativos ante la EEOC o cualquier otra agencia estatal para...

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