Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Diciembre de 2014, número de resolución KLCE201401473

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201401473
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2014

LEXTA20141219-021 Cruz Rios v. Tirado Bujosa

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

ELIZABETH CRUZ RIOS
Recurrida
HÉCTOR JAVIER TIRADO BUJOSA
Peticionario
EX PARTE
KLCE201401473
CERTIORARI se acoge como APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan SOBRE: DIVORCIO Caso Núm. K DI2006-1245 (708)

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, el Juez Hernández Sánchez y la Jueza Soroeta Kodesh.1

Hernández Sánchez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de diciembre de 2014.

Héctor J.

Tirado Bujosa (Sr. Tirado Bujosa), nos solicita que revoquemos una Sentencia de 17 de mayo de 2014, notificada el 3 de junio de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI). Mediante su Sentencia, el TPI acogió las recomendaciones presentadas por la examinadora de pensiones alimentarias y modificó a $1,518.00 mensual la cuantía en concepto de pensión alimentaria que debía satisfacer el Sr. Tirado Bujosa.

El 18 de junio de 2014, el Sr. Tirado Bujosa presentó una Moción en solicitud de reconsideración. El 23 de septiembre de 2014, notificada el 30 de septiembre de 2014, el TPI determinó no reconsiderarse.

Estudiado el presente asunto, aunque se presentó como un recurso de certiorari, procede atenderlo como una apelación.2 Con el beneficio de la comparecencia de las partes, revolvemos confirmar la Sentencia revisada. El caso conservará la clasificación alfanumérica asignada por la Secretaría de este Tribunal. Veamos.

I

El 4 de enero de 2013, Elizabeth Cruz Ríos (Sra. Cruz Ríos) presentó una Moción y solicitó la modificación de la pensión alimentaria que el Sr. Tirado Bujosa satisfacía a los hijos habidos entre ambos.3

El 8 de agosto de 2013, la examinadora de pensiones alimentarias, emitió un Acta, mediante la cual dejó saber que se había reseñalado la vista de revisión de pensión alimentaria señalada para ese día, toda vez que las partes tratarían de llegar a un acuerdo.4 Se añadió que ese mismo día, el Sr. Tirado Bujosa “estar[ía] juramentando [...]

la Planilla de Información Personal y Económica”.5 La examinadora expresó que el Sr. Tirado Bujosa debía presentar el original en la Secretaría del TPI y enviarle copia a la Sra. Cruz Ríos.

El 7 de octubre de 2013, la examinadora de pensiones alimentarias emitió otra Acta en la que, en lo pertinente, manifestó que:

Recientemente se estuvo intercambiando la Planilla del caballero. La Sra. Cruz objetó los ingresos del caballero. Se solicitó certificación patronal y planilla de contribución sobre ingresos disponibles.6

El 17 de diciembre de 2013, se emitió otra Acta en la cual se le ordenó a las partes a concluir el descubrimiento de prueba y se señaló la fecha para la vista final del caso de revisión de pensión alimentaria.7

Así las cosas, el 31 de marzo de 2014 la examinadora de pensiones alimentarias rindió su Informe.8 Surge de ese informe que la vista final se celebró el 31 de marzo de 2014 y que el Sr.

Tirado Bujosa nunca llegó a someter su Planilla de información personal y económica (PIPE). En el informe, la examinadora de pensiones alimentarias dejó saber que, aunque las partes habían sometido el caso para recomendación y adjudicación a base de sus respectivas Planillas de información personal y económica, posteriormente se le proveyó la oportunidad al Sr. Tirado Bujosa para que informara la fecha en que había presentado su PIPE y que, sin embargo, nunca lo hizo. Así, pues, la examinadora de pensiones recomendó fijarle al Sr. Tirado Bujosa el pago de $1,518.00 mensual en concepto de pensión alimentaria.

Consecuentemente, el 17 de mayo de 2014, el TPI dictó una Sentencia9 y acogió el anterior Informe de la examinadora de pensiones alimenticias.

El 8 de junio de 2014, el Sr. Tirado Bujosa presentó una Moción en solicitud de reconsideración.10 Expresó que, al emitir su recomendación, y el TPI, al acogerla, no tomó en consideración la PIPE que, según dijo, había presentado el 8 de agosto de 2013.

El 29 de junio de 2014, notificado el 3 de julio de 2014, el TPI ordenó a la Sra. Cruz Ríos que se expresara respecto a la solicitud de reconsideración y apercibió que la PIPE del Sr. Tirado Bujosa, en efecto, no se encontraba unida al expediente del caso.11

El 2 de septiembre de 2014, la examinadora de pensiones emitió un Informe especial y reiteró que el Sr. Tirado Bujosa no había presentado su PIPE ante el Tribunal.12 Añadió que la PIPE presentada como parte de la solicitud de reconsideración para demostrar que la había presentado ante el TPI estaba sin firmar, sin juramentar y sin la fecha de presentación.

El 23 de septiembre de 2014, notificado el 30 de septiembre de 2014, el TPI acogió el anterior Informe especial de la examinadora de pensiones y declaró “no ha lugar” la moción de reconsideración del Sr. Tirado Bujosa.13

Inconforme, el 30 de octubre de 2014, el Sr. Tirado Bujosa presentó el presente recurso de Certiorari y señaló que el TPI cometió los siguientes errores:

1. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al haber acogido el Informe de la Examinadora de Pensiones Alimentarias el cual imputa un ingreso de TRES MIL CINCUENTA Y CINCO DÓLARES ($3,055.00) AL RECURRENTE.

2. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al haber acogido el informe de la Examinadora de Pensiones Alimentarias el cual basó la determinación de pensión alimentaria sin el beneficio de la Planilla Informativa del recurrente.

II

A. APELACIÓN EN CASOS CIVILES

El Tribunal Supremo, al discutir el recurso de apelación, explicó que en nuestra jurisdicción, todo ciudadano tiene un derecho a que un Tribunal de superior jerarquía revise las sentencias emitidas por los Tribunales menores. Gran Vista I v. Gutiérrez y otros, 170 DPR 174, 185 (2007). Ahora bien, ese derecho “a invocar la jurisdicción de un tribunal apelativo es puramente estatutario, por lo que depende de que la Asamblea Legislativa lo reconozca.

Gran Vista I v. Gutiérrez y otros, supra, pág. 185.

En esa línea, el Artículo 4.006(a) de la Ley de la Judicatura de 2003, 4 LPRA sec.

24y(a), dispone que el Tribunal de Apelaciones podrá atender controversias, entre otros recursos, mediante el recurso de apelación. Trans-Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp., 184 DPR 689, 700 (2012); Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 252 (2012). El artículo dispone que el Tribunal de Apelaciones atenderá y conocerá, “[m]ediante recurso de apelación de toda sentencia final dictada por el Tribunal de Primera Instancia”. El recurso se incluye en la Regla 13 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, y la Regla 52 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.

La apelación no es un recurso de carácter discrecional como lo es el certiorari, por lo que, satisfechos los requisitos jurisdiccionales y para el perfeccionamiento del recurso, el Tribunal de Apelaciones viene obligado a atender el asunto y resolverlo en sus méritos, de forma fundamentada. Soc. de Gananciales v. García Robles, 142 DPR 241, 252 (1997).

Los términos para apelar se exponen en la Regla 13(A) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, y la Regla 52.2(a) y (c) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.2(a) y (c). Conforme a las reglas, el término para presentar el recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones es de 30 días. Sin embargo, el término se extiende a 60 días para cualquier parte presentar el recurso cuando sean parte en el pleito el Estado...

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