Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Diciembre de 2014, número de resolución KLCE201401179

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201401179
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2014

LEXTA20141219-074 Doral Bank v. Sánchez Castro

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

DORAL BANK
Recurrido
v.
ORLANDO SÁNCHEZ CASTRO, IRIS CAMACHO FEBRES Y LA SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS
Peticionarios
KLCE201401179
CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan CIVIL NÚM.: K CD2013-3007 SOBRE: Cobro de Dinero y Ejecución de Hipoteca por la Vía Ordinaria

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, la Jueza Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres

Ramos Torres, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de diciembre de 2014.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones mediante un recurso de certiorari, el señor Orlando Sánchez Castro (peticionario) y nos solicita que revoquemos una orden de 2 de julio de 2014 dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI), mediante la cual declaró no ha lugar una “Moción Urgente de Paralización por Falta de Jurisdicción al Amparo de las Regulaciones del “Consumer Financial Protection Bureau”.

I.

Veamos en lo pertinente el trámite procesal y los hechos más relevantes a la controversia antes nos.

El 17 de diciembre de 2013, Doral Bank (el Banco) presentó una demanda sobre Cobro de Dinero y Ejecución de Hipoteca por la vía ordinaria contra los demandados Orlando Sánchez Castro, Iris Camacho Febres y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos.1

Luego de varios trámites procesales, que no consideramos necesario señalarlos, el 10 de junio de 2014 la parte peticionaria presentó la contestación a la demanda2 y una reconvención3.

Además, ese mismo día presentó “Moción Urgente de Paralización por Falta de Jurisdicción al Amparo de las Regulaciones del “Consumer Financial Protection Bureau”.4

A su vez, el 19 de junio del mismo año el Banco presentó su oposición a la solicitud de paralización y replicó a la reconvención.5

Así las cosas, el 24 de junio de 2014 y notificada el 2 de julio del mismo año, el TPI dispuso de la solicitud urgente de paralización mediante un “no ha lugar”. Oportunamente, el 17 de julio la parte peticionaria le solicitó al TPI que reconsiderara su dictamen. El Banco se opuso a la reconsideración.

Ello así, el 30 de julio de 2014 el TPI declaró “no ha lugar” la reconsideración. Este dictamen se notificó el 5 de agosto.6 Es de esta resolución que recurre ante nos la parte peticionaria y arguye que el TPI cometió el siguiente error:

Erró el TPI al [d]eclarar [n]o [h]a [l]ugar la solicitud de Paralización por Falta de Jurisdicción al Amparo de las Regulaciones del “Consumer Financial Protection Bureau”.

En suma, señala el peticionario que el TPI carece de jurisdicción para dilucidar las alegaciones de la demanda hasta que el Banco cumpla con las leyes que regulan las ejecuciones de hipotecas. Por ende, solicita una vista evidenciaria a tales fines.

Así, cuando el peticionario solicitó la paralización de los procedimientos hizo alusión a que el préstamo hipotecario suscrito por las partes recoge en su cláusula número 18 de que está regulado por el “Real Estate Settlement Procedures Act” (RESPA).

Además, indicó que desde el 10 de enero de 2014 entraron en vigor varias enmiendas a ciertas leyes federales, las cuales inciden en los procesos prestatarios desde su origen hasta el cierre del préstamo, incluyendo el proceso de ejecución, tales como: la “Dodd Frank Wall Street Reform and Consumer Protection Act” (DFA); Regulación Z del “Truth in Lending Act” (TILA) y la Regulación X del “Real Estate Settlement Procedures Act” (RESPA), las que fueron promulgadas por el “Consumer Financial Protection Bureau” (CFPB).

II.

-A-

El Recurso de Certiorari

Como es sabido, en el ámbito procesal el recurso de certiorari es el vehículo procesal utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal inferior. Pueblo v. Colón Mendoza, 149 D.P.R.

630, 637 (1999).

A diferencia de la apelación de una sentencia final, el auto de certiorari

es un recurso de carácter discrecional que debe ser utilizado con cautela y por razones de peso.

De ahí que solo proceda cuando no existe un recurso de apelación o cualquier otro recurso ordinario que proteja eficaz y rápidamente los derechos del peticionario, o en aquellos casos en que la ley no provee un remedio adecuado para corregir el error señalado. Pueblo v. Días De León, 176 D.P.R. 913, 917-918 (2009); Negrón v. Srio. de Justicia, 154 D.P.R. 79, 91 (2001).

La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap.

V., R. 52.1, fue objeto de cambios fundamentales con el propósito principal de delimitar nuestra función revisora discrecional, y así evitar la revisión judicial de aquellas órdenes o resoluciones interlocutorias que dilatan innecesariamente los procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia y que pueden esperar su revisión en el recurso de apelación. Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 D.P.R. 580 (2011).

Dicha Regla dispone que en los casos en que este Tribunal emita un “no ha lugar”, no estamos obligados a fundamentar nuestra decisión de no expedir dicho recurso.

Así pues, excepto en contadas instancias mencionadas expresamente en la misma Regla 52.1, se establece una clara prohibición a la revisión en certiorari de toda resolución u orden interlocutoria. Id. En lo pertinente, la referida Regla 52.1 dispone que:

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u...

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