Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Enero de 2015, número de resolución KLAN201402049

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201402049
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Enero de 2015

LEXTA20150128-008 FG Auto Retail v. Ramos Nieves

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ Y AGUADILLA

PANEL X

F.G. Auto Retail, Inc. h/n/n Toyota San Sebastián
Peticionario
vs. José Ramos Nieves, su esposa Elena Iris Vélez y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos; José Onil Ramos Vélez, su esposa y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, Luis Ángel Colón Pérez, su esposa Shantel Marie Figueroa Pérez y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos h/n/c Colón Motors Auto Sales; Estado Libre Asociado de Puerto Rico y su Departamento de Transportación y Obras Públicas Recurrido
KLAN201402049
CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla Sobre: Daños y Perjuicios Caso Civil Núm.: A2CI201100131

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Rivera Colón y la Juez Nieves Figueroa

Rivera Colón, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de enero de 2015.

-I-

Al examinar la naturaleza y procedencia del caso de autos la cual surge de una Sentencia Parcial emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Sebastián (TPI), el recurso de apelación sometido será acogido como una petición de certiorari, aunque conservará la clasificación alfanumérica asignada por la Secretaría de este Tribunal. Es menester subrayar que en dicha Sentencia Parcial no se cumplió con la formalidad estatuida en la Regla 42.3 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V; por consiguiente, no adquirió la finalidad exigida para considerarse una sentencia revisable mediante un recurso de apelación.

Comparece ante nos FG Auto Retail, Inc. h/n/c Toyota San Sebastián (FG Auto Retail), quien insta la presente petición de certiorari y solicita que se revise una Sentencia Parcial emitida el 29 de agosto de 2014 y notificada el 5 de septiembre de igual año por el TPI. En resumidas cuentas, en la misma el Foro a quo resolvió lo siguiente:

. . . . . . . .

Entre el demandante y los codemandados Luis A. Colón Pérez, su esposa Shantel Marie Figueroa López, la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos y Colón Motors Auto Sale no existe ni existió ningún contrato ni negocio que guarde relación con este caso. Estos codemandados luego que el demandante le devolviera el vehículo Nissan Modelo Rogue, año 2009 y solicitaran el reembolso de la suma pagada al codemandado José Ramos Nieves, rescindiendo de esta forma el contrato de compra del vehículo. Nada puede reclamarle el demandante a estos codemandados.

Una vez las personas cumplan con los requisitos dispuestos en la Sección 5035 del 9 LPRA, el Departamento de Transportación y Obras Públicas tiene que cumplir con su deber ministerial, independientemente donde se presenten los documentos, toda vez que el sistema de esta agencia es uno unificado.

Conforme a lo antes se dicta sentencia parcial archivando con perjuicio los reclamos contra José Onil Ramos Vélez, su esposa Luz Esther Santiago Ramos y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, Luis A.

Colón Pérez, su esposa Shantel Marie Figueroa López, la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, H/N/C como Colón Motors Auto Sale, Estado Libre Asociado de Puerto Rico y su Departamento de Transportación y Obras Públicas.

. . . . . . . .

(Véase: Ap. A, pág. 5).

Por los fundamentos que expresaremos a continuación, expedimos la petición de certiorari solicitada a los fines de revocar el dictamen recurrido, se devuelve el presente caso ante el TPI para que emita sentencia parcial conforme a lo estatuido en la Regla 42.3 de las Reglas de Procedimiento Civil, supra.

-II-

La Regla 42.1 de las Reglas de Procedimiento Civil, supra, define una sentencia como cualquier determinación del TPI que resuelva finalmente la cuestión litigiosa y de la cual pueda apelarse. La sentencia es el punto final del proceso. Las partes han sometido su prueba y alegaciones al tribunal y éste emite su fallo resolutorio. Véase: García v. Padró, 165 DPR 324, a la pág. 332 (2005); U.S. Fire Ins. v. A.E.E., 151 DPR 962, a la pág.

967 (2000).

Es sentencia final, aquella que resuelve todas las controversias entre las partes de forma tal que no quede pendiente nada más que la ejecución de ésta. Camaleglo v. Dorado Wings, Inc., 118 DPR 20, a la pág. 26 (1986). Además, un dictamen es sentencia final, en la medida...

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