Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Enero de 2015, número de resolución KLAN201400335

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201400335
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Enero de 2015

LEXTA20150130-006 Pereyo v. Peregrine Development Co.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

FRANCISCO PEREYÓ Apelante v PEREGRINE DEVELOPMENT COMPANY Apelado KLAN201400335 APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de San Juan CIVIL NÚM. KPE08-4031 (801) SOBRE: DESPIDO INJUSTIFICADO

Panel Integrado por su Presidente el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Colom García y el Juez Steidel Figueroa

Vizcarrondo Irizarry, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de enero de 2015.

Comparece Franciscó Pereyó Díaz (Pereyó Díaz o “parte apelante”) y solicita la revisión de una sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI), el 27 de diciembre de 2013, notificada el 7 de enero de 2014. Mediante dicha determinación, el TPI declaró No Ha Lugar la Querella por despido injustificado interpuesta por Pereyó Díaz.

Por los fundamentos que se exponen a continuación, se confirma la Sentencia apelada. Exponemos.

I.

El 21 de noviembre de 2008, Pereyó Díaz presentó una Querella en contra de quien fuera su patrono, Peregrine Development Company (PDC o “parte apelada”), de conformidad con la Ley núm. 2-1961, según enmendada, 32 L.P.R.A. sec. 3118 et seq. Alegó que fue despedido sin justa causa el 6 de octubre de 2008, luego de trabajar para PDC durante 10 años y 4 meses. En su consecuencia, adujo tener derecho a recibir de PDC la indemnización que dispone la Ley núm.

80-1976, 29 L.P.R.A. sec. 185a, et seq., para los casos de despido injustificado. Calculó que, en su caso, tiene derecho a una mesada que asciende a $66,825.001.

La parte querellada-apelada fue debidamente emplazada y más tarde contestó la querella. En esencia, alegó que el despido del querellante fue como consecuencia de una baja en el volumen de negocios que condujo a una reorganización del negocio. En específico, adujo que el proceso por el que atravesaba la empresa se tradujo en la eliminación de la plaza que Pereyó

Díaz ocupaba como gerente de proyectos.

Luego de varios incidentes procesales, las partes presentaron el 29 de marzo de 2011 un informe conjunto de conferencia preliminar. La vista en su fondo comenzó

23 de octubre de 2013, y continuó los días 11 y 18 de diciembre siguientes. La prueba testifical de PDC constó de los siguientes testimonios: Ivar Pietri, ex presidente de PDC; el CPA Enrique Menocal, tesorero y asesor financiero principal de PDC y el Ing. Julio Del Moral, ex gerente de proyectos de PDC. Por la parte querellante, testificaron Franco Pietri, gerente de construcción de PDC; Wilson Ronda, actual presidente de PDC y el propio Pereyó Díaz.

Culminado el desfile de prueba, el tribunal permitió que las partes presentaran sus respectivos memorandos de derecho. Evaluada la prueba desfilada y los memorandos de derecho que cada parte presentó, el TPI emitió la sentencia apelada. En dicha determinación el TPI formuló 66 determinaciones de hechos y concluyó que el despido de Pereyó Díaz ocurrió como parte de un proceso de reorganización que enfrentaba PDC, por lo que estuvo justificado conforme a las disposiciones de la Ley 80-1976. De acuerdo con el análisis del TPI, “PDC demostró, sin que fuera controvertido en modo alguno, que sufría una reducción significativa de ingresos, que lo llevaron a un proceso de reorganización”2.

Insatisfecho, el apelante solicitó la reconsideración del dictamen. No obstante, el TPI rechazó variar su determinación mediante una Resolución emitida el 3 de febrero de 2014, notificada al día siguiente. Aún inconforme, Pereyó Díaz acude ante nos mediante el recurso de apelación que nos ocupa y le imputa al TPI la comisión de cinco desaciertos, a saber:

Erró el TPI al desestimar la causa de acción de despido injustificado del apelante aduciendo que la apelada había demostrado la justificación del mismo conforme lo dispuesto en la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada.

Erró el TPI al apreciar erróneamente la prueba desfilada y concluir que las funciones del querellante no fueron desempeñadas, luego de su despido, por otro empleado de menor antigüedad.

Erró el TPI al admitir como prueba los estados financieros o de situación económica de la empresa apelada, a pesar de que se trataba de prueba de referencia al ser preparados estos por un contador público autorizado que no declaró en la vista del caso.

Erró el TPI al permitir que Enrique Menocal declarara sobre documentos financieros preparados por un contador público autorizado que no declaró en la vista del caso.

Erró el TPI al apreciar errónea y parcializadamente la prueba y concluir que la apelada cumplió con los requisitos dispuestos en el artículo 2 de la Ley 80, ante, aun cuando la apelada no demostró una reducción económica significativa que justificara el despido del apelante.

Por su parte, la parte apelada presentó un alegato en oposición mediante el cual rechazó la comisión de los errores formulados por la parte apelante. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, incluida la transcripción de la prueba oral estipulada por las partes a tenor con la Regla 76 de nuestro Reglamento, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, resolvemos.

II.

A. Apreciación de la prueba.

Conforme a nuestro ordenamiento jurídico, la discreción judicial permea la evaluación de la evidencia presentada en los casos y controversias. Miranda Cruz y otros v. S.L.G. Ritch, 176 D.P.R. 951, 974 (2009). Por ello las decisiones del foro de instancia están revestidas de una presunción de corrección. Vargas Cobián v. González Rodríguez, 149 D.P.R.

859, 866 (1999). Como regla general, un tribunal apelativo no debe intervenir con las determinaciones de hechos ni con la adjudicación de credibilidad que haya efectuado el juzgador de los hechos, ni tiene facultad para sustituir las determinaciones del foro de instancia, por sus propias apreciaciones. Serrano Muñoz v. Auxilio Mutuo, 171 D.P.R., 717 (2007); Rolón v. Charlie Car Rental, 148 D.P.R. 420, 433 (1999). En lo pertinente, las Reglas de Procedimiento Civil de 2009, 32 L.P.R.A. Ap. V, disponen lo siguiente:

[…] Las determinaciones de hechos basadas en testimonio oral no se dejarán sin efecto a menos que sean claramente erróneas, y se dará la debida consideración a la oportunidad que tuvo el tribunal sentenciador para juzgar la credibilidad de las personas testigos.

Regla 42.2 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 42.2. (Énfasis suplido).

El fundamento de esta deferencia hacia el Tribunal de Primera Instancia radica en que el juez superior tuvo la oportunidad de observar toda la prueba presentada y, por lo tanto, se encuentra en mejor posición que el Tribunal de Apelaciones para considerarla. Sepúlveda v.

Departamento de Salud, 145 D.P.R. 560, 573 (1998). Por tal razón, el Tribunal Supremo ha reiterado la norma fundamental que rige nuestro ordenamiento jurídico de que los tribunales apelativos no deben intervenir con las determinaciones de hechos, la apreciación de la prueba y las adjudicaciones de credibilidad realizadas por el tribunal de primera instancia. Arguello v. Arguello, 155 D.P.R. 62, 78-79 (2001). Recientemente el Tribunal Supremo reiteró dicha norma y expresó lo siguiente:

Una de las normas más conocidas en nuestro ordenamiento jurídico es que los tribunales apelativos no intervendremos con la apreciación de la prueba, la adjudicación de credibilidad y las determinaciones de hechos que realizan los...

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