Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Enero de 2015, número de resolución KLRX20150003
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLRX20150003 |
Tipo de recurso | Recursos extraordinarios |
Fecha de Resolución | 30 de Enero de 2015 |
| | MANDAMUS Sobre: Daños y Perjuicios, apropiación ilegal, actos lascivos, violación derechos civiles y constitucionales y otros |
Panel integrado por su presidenta, la Juez Coll Martí, la Juez Domínguez Irizarry y la Juez Lebrón Nieves.
Coll Martí, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de enero de 2015.
Comparece el Sr. Juan C. Hernández Escribano, miembro de la población correccional de la institución Bayamón 501. Se presenta ante este foro por derecho propio y nos solicita que expidamos el auto de mandamus y ordenemos al Departamento de Corrección y Rehabilitación que emita la determinación final en torno a la solicitud de reconsideración alegadamente presentada el 5 de noviembre de 2014. Asimismo, solicitó que le ordenemos al Departamento de Corrección que se le provean las grabaciones de las cámaras ubicadas en el Edificio 2-G del día 19 de octubre de 2014, debido a que presuntamente se llevó a cabo un registro al desnudo de forma inapropiada y que a su vez, al registrar físicamente su celda, los oficiales a cargo del operativo dañaron su televisor. Se desprende de los planteamientos del Sr. Hernández Escribano que este reportó lo sucedido ante el foro administrativo y que posteriormente ejerció su derecho a solicitar reconsideración. No obstante, debemos destacar que el recurso presentado por el Sr. Hernández Escribano no está juramentado conforme exige la Regla 54 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 54.
Por los fundamentos que discutiremos, se desestima el auto de mandamus.
El Artículo 649 del Código de Enjuiciamiento Civil, define el mandamus como un recurso altamente privilegiado dictado por un Tribunal de Justicia a "nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y dirigido a alguna persona o personas naturales, a una corporación o a un tribunal judicial de inferior categoría, dentro de su jurisdicción requiriéndoles para el cumplimiento de algún acto que en dicho auto se exprese y que esté dentro de sus atribuciones o deberes". 32 LPRA sec. 3421; Báez Galib y otros v. C.E.E., 152 DPR 382 (2000). Dicho auto no confiere autoridad y la parte a quien obliga deberá tener la facultad de poder cumplirlo." Id.
El mandamus está concebido para obligar a cumplir un acto que la ley particularmente ordena como un deber resultante de un empleo, cargo o función pública, cuando este deber no admite discreción en su ejercicio, sino que es ministerial. 32 LPRA sec. 3422; Noriega v...
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