Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Febrero de 2015, número de resolución KLAN201401571

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201401571
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2015

LEXTA20150226-004 Scotiabank de PR v. Mortgage One Group

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO

PANEL XI

SCOTIABANK DE PUERTO RICO Apelada v. MORTGAGE ONE GROUP, CORP., ET ALS Demandados COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO DE MANATI Apelante
KLAN201401571
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, de Arecibo Civil Núm.: CCD 2011-0673

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Juez Nieves Figueroa y la Juez Rivera Marchand.

Nieves Figueroa, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico a 26 de febrero de 2015.

Comparece ante nosotros la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Manatí (en adelante “peticionario”), mediante recurso de apelación. Solicita la revocación de una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo (en adelante “TPI”), en la cual se denegó su petición sobre relevo de sentencia.

Examinado el recurso presentado, así como el derecho aplicable, acogemos el mismo como recurso de certiorari y acordamos denegar la expedición del mismo.

I.

Surge del expediente ante nuestra consideración que para el año 2011 Scotiabank de Puerto Rico (Scotiabank) presentó ante el TPI una demanda de cobro de dinero y ejecución de hipoteca en contra de Mortgage One Group, Inc., (Mortgage Group) y Jackeline Mercado Lugo.1 Luego de varios trámites procesales el 5 de diciembre de 2013, el TPI dictó sentencia en rebeldía en contra de los demandados.2

Posteriormente, el 4 de junio de 2014 la Cooperativa presentó ante el TPI una Moción Solicitando Relevo de Sentencia al Amparo de la Regla 49.2 (d) de Procedimiento Civil. Específicamente, la Cooperativa argumentó que la sentencia dictada por el TPI carecía de jurisdicción debido a que se dictó sin que se incluyera a varias partes indispensables - entre ellos el señor y señora Negrón3, así como la Cooperativa.

A su vez alegó que Mortgage One le había vendido a la Cooperativa uno de los pagarés de los que se le adjudicaron a Scotiabank. Sin embargo, la Cooperativa no acompañó ningún documento con su solicitud que sustentara su alegado interés en el pagaré. 4 Por su parte, Scotiabank presentó su oposición a dicha solicitud. En su oposición la parte detalló la relación prestataria entre RG Premier Bank (ahora Scotiabank) y Mortgage One. A su vez, explicó como advino a ser el poseedor de buena fe del pagaré. El 29 de julio de 2014 el TPI denegó la solicitud de la Cooperativa. Inconforme, la recurrente solicitó reconsideración, la cual el TPI declaró no ha lugar y reiteró su determinación del 29 de julio de 2014.5

Insatisfecha con dicho proceder, acude ante nosotros la Cooperativa mediante el recurso de epígrafe, en el cual le imputa al TPI la comisión de los siguientes errores:

  1. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia en no acoger la Moción Solicitando el Relevo de la Sentencia por entender que no existe error, inadvertencia, sorpresa o negligencia excusable a pesar de que la misma se fundamentaba en la nulidad de la sentencia por ausencia de parte indispensable.

  2. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no declarar nula la sentencia por haberse dictado en ausencia de parte indispensable.

II.

A. Recurso de Certiorari

El auto de certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal inferior. Pueblo v. Colón Mendoza, 149 DPR 630, 637 (1999). Éste procede para revisar tanto errores de derecho procesal como de derecho sustantivo. Id. Distinto al recurso de apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene la facultad de expedir el auto de certiorari de manera discrecional, por tratarse ordinariamente de asuntos interlocutorios. “Esta discreción, en nuestro ordenamiento jurídico, ha sido definida como una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera.” Negrón v.

Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001).

Con el fin de que podamos ejercer de forma sabia y prudente nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los asuntos que nos son planteados mediante el recurso de certiorari, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R. 40, señala los criterios que para ello debemos considerar. García v. Padró, 165 DPR 324 (2005). Éstos son:

  1. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

  2. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

  3. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

  4. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos...

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