Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Febrero de 2015, número de resolución KLCE201500023

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201500023
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2015

LEXTA20150226-013 Pérez Rivera v. Ortiz León

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

MARÍA M. PÉREZ RIERA Peticionaria CARLOS JUAN ORTIZ LEÓN Recurrido EX PARTE KLCE201500023 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Casos Núm.: KDI2005-0125 (703) Sobre: Divorcio

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, el Juez Hernández Sánchez y la Jueza Soroeta Kodesh

García García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de febrero de 2015.

El 9 de enero de 2015 María M. Pérez Riera (peticionaria) compareció mediante recurso de certiorari con el fin de que revocáramos una Orden dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI), mediante la cual se permitió, en una revisión de pensión alimentaria, a Carlos Juan Ortiz León (recurrido) omitir ciertas secciones de sus capitulaciones matrimoniales fundamentándose en que eran confidenciales. El TPI dejó al arbitrio del recurrido escoger cuáles secciones omitir.

Ambas partes han comparecido ante nosotros y estando en posición de resolver, procedemos a expedir el auto de certiorari y modificar la Orden emitida por el TPI.

I

La peticionaria y el recurrido contrajeron matrimonio el 9 de marzo de 1996. Durante su matrimonio, procrearon dos (2) hijos, actualmente de trece (13) y catorce (14) años de edad. Posteriormente, se divorciaron por la causal de consentimiento mutuo mediante Sentencia del 17 de febrero de 2005. En dicha fecha también se fijó la pensión alimentaria en siete mil ochocientos dólares ($7,800.00).

El 27 de agosto de 2014 la peticionaria presentó “Moción de Revisión de Pensión” en el TPI. Subsiguientemente, la peticionaria presentó una “Moción para que se Expida Emplazamiento” para incluir a la esposa del recurrido, la Sra. Carla Coletti Van-Gelder (Sra. Coletti), como parte interesada en el caso. El recurrido presentó “Oposición a Expedición de Emplazamiento” fundamentándose en el hecho que había contraído matrimonio bajo el régimen de separación de bienes mediante capitulaciones matrimoniales al efecto.1 El 15 de octubre de 2014 el TPI declaró no ha lugar la “Moción para que se Expida Emplazamiento” por la razón aducida por el recurrido.

No conforme, la peticionaria le solicitó al TPI que reconsiderara la orden antes mencionada y que le ordenara al recurrido que le proveyera copia de las capitulaciones matrimoniales, debido a que este no le notificó copia, sino que entregó la misma al tribunal en sobre sellado. El TPI acogió la solicitud y emitió una Orden para que el recurrido notificara copia de las capitulaciones a la peticionaria, pero anticipó que “no se atenderá reclamo alguno en torno a la validez o nulidad de las referidas capitulaciones”. (Énfasis nuestro)2

Posteriormente, el recurrido presentó “Moción de Reconsideración”

donde solicitó al TPI que le permitiera omitir ciertas cláusulas de las capitulaciones que contenían “otro negocio jurídico” que él consideraba privado e irrelevante, protegido por el derecho a la intimidad.3 Así mismo, la Sra. Coletti presentó

“Comparecencia Especial en Solicitud de Reconsideración” solicitando que se dejara sin efecto la Orden bajo los mismos fundamentos que expresó el recurrido.4

Así las cosas, la peticionaria se opuso a las solicitudes de reconsideración de la Sra. Coletti y del recurrido. El TPI finalmente enmendó la Orden para permitirle al recurrido entregar copia de las referidas capitulaciones, con la omisión del otro negocio jurídico que se encuentra en las mismas.

Ante el presente cuadro fáctico y en desacuerdo con la Orden emitida por el TPI, la peticionaria ha recurrido ante esta curia mediante petición de certiorari con el fin de que revoquemos dicho dictamen. Plantea que se cometieron los siguientes tres (3) errores:

  1. ERRÓ EL TPI AL ANTICIPAR QUE NO SE ATENDERÁ RECLAMO ALGUNO EN TORNO A LA VALIDEZ O NULIDAD DE LAS REFERIDAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES SIN HABERLE DADO EL BENEFICIO A LA OTRA PARTE DE EVALUAR SU FORMA Y CONTENIDO.

  2. ERRÓ EL TPI AL NEGARLE VER Y EVALUAR LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES EN TOTALIDAD A LA PARTE PETICIONARIA YA QUE ÉSTA, COMO MADRE CON PATRIA POTESTAD SOBRE SUS HIJOS MENORES, ES PARTE INTERESADA EN LA EXTENSIÓN DE LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES EN TANTO Y EN CUANTO INCIDAN EN LA DETERMINACIÓN DEL MONTO DE LA PENSIÓN ALIMENTARIA A FIJARSE PARA BENEFICIO DE LOS MENORES.

  3. ERRÓ EL TPI AL PERMITIR QUE LA PARTE RECURRIDA EVALÚE Y EDITE SUS CAPITULACIONES MATRIMONIALES PARA ELIMINAR OTROS NEGOCIOS JURÍDICOS QUE ELLOS MISMOS DETERMINEN NO CORRESPONDEN (SIC) AL CASO Y DONDE SE INTERFIERE CON EL DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA PARA BENEFICIO DE LOS MENORES. (Énfasis en original).

Luego de evaluar los argumentos de las partes, procedemos a expedir el auto de certiorari, modificamos la Orden emitida por el TPI y devolvemos el caso para la continuación de los procedimientos acorde con los pronunciamientos aquí dispuestos.

II

El Recurso de Certiorari

El certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal inferior. Por ordinariamente tratarse de asuntos interlocutorios, el tribunal de mayor jerarquía tiene la facultad de expedir el auto de manera discrecional. Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 90-91 (2001).

La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52, establece que el recurso de certiorari para resolver resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el TPI, será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurre de: (1)una resolución u orden bajo las Reglas 56 (Remedios Provisionales) y 57 (Injunction) de Procedimiento Civil; (2)la denegatoria de una moción de carácter dispositivo; y (3)por excepción de: (a)decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales; (b)asuntos relativos a privilegios evidenciarios; (c)anotaciones de rebeldía; (d)casos de relaciones de familia; (e)casos que revistan interés público; y (f)cualquier otra situación en la que esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.

Como foro apelativo, nos corresponde evaluar la corrección y razonabilidad de la decisión recurrida y la etapa del procedimiento en que se produce para determinar si es el momento apropiado para nuestra intervención. Este análisis también requiere determinar, si por el contrario nuestra intervención ocasionaría un fraccionamiento indebido o la dilación injustificada del litigio. Al analizar la procedencia de un recurso de certiorari, debemos tener presente su carácter discrecional que debe ser usado con cautela y solamente por razones de peso. Torres Martínez v.

Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 91 (2008); Negrón v. Srio. de Justicia, supra, págs. 90–91; Bco. Popular de P.R. v. Mun. de Aguadilla, 144 DPR 651, 658 (1997).

La discreción se...

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