Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Febrero de 2015, número de resolución KLAN201401420

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201401420
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2015

LEXTA20150227-015 Pueblo de PR v. Fremaint Marini

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE Y HUMACAO

PANEL VII

PUEBLO DE PUERTO RICO
Apelado
v.
LUIS FREMAINT MARINI
Apelante
KLAN201401420
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Criminal número: JITR201300703 Sobre: Artículo 7.02 Ley 22

Panel integrado por su presidente, el juez Piñero González, las juezas Birriel Cardona y Surén Fuentes.

Birriel Cardona, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de febrero de 2015.

Comparece el señor Luis Fremaint Marini (en adelante, señor Fremaint Marini o el apelante) ante este tribunal mediante recurso de apelación presentado el 28 de agosto de 2014. Solicita que se revoque la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce (TPI) el 4 de agosto de 2014. Mediante dicho dictamen el TPI condena al apelante a la pena de trescientos cincuenta dólares ($350.00) de multa y quince (15) días de cárcel, a ser suspendidos sujeto a que cumpliera con un programa de rehabilitación para conductores. También le impone el pago de la pena especial de cien dólares ($100.00) conforme los Artículos 17 y 21 de la Ley Núm. 183-1998, según enmendada, 33 L.P.R.A. sec. 3214, y se le suspende la licencia de conducir por el término de treinta (30) días.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la sentencia apelada.

I.

El 10 de agosto de 2013 el señor Fremaint Marini es detenido por el Agente William Cruz Rodríguez, con número de placa 35152 (en adelante, Agente Cruz Rodríguez), por cometer unas alegadas infracciones a la Ley Núm. 22-2000, según enmendada, conocida como la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, 9 L.P.R.A. sec. 5202, (Ley 22-2000). En particular, se interviene con el apelante al éste estar conduciendo el vehículo de motor marca Porsche, modelo Panamera del año 2011 con tablilla HQA-595, en exceso de velocidad y estando bajo los efectos de bebidas embriagantes. Posterior a habérsele hecho las advertencias de ley al señor Fremaint Marini y éste ser sometido al análisis de aliento arrojando un volumen de .183% de alcohol en la sangre a través del aliento, se le expide el boleto número 31210585 por violar el Artículo 5.02 de la Ley 22-2000 por conducir a exceso de velocidad. A su vez, se le cita para vista de Determinación de Causa para Arresto al amparo de la Regla 6 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 6, por violar el Artículo 7.02 de la misma Ley.

Así las cosas, el 12 de septiembre de 2013 se celebra la vista de Regla 6 para determinar causa para arresto. Luego de examinar la prueba oral y documental presentada ante la consideración del Tribunal, dicho foro determina causa probable para el arresto. Posterior a varios trámites procesales incluyendo el descubrimiento de prueba, se celebra el juicio en su fondo el 4 de junio de 2014 en donde el Ministerio Público presenta como testigo al Agente Cruz Rodríguez.

Recibida la prueba testifical y documental, y escuchados los argumentos del Ministerio Público y de la defensa, el TPI encuentra al señor Fremaint Marini culpable por la infracción al Art.

7.02 de la Ley 22-2000. El 4 de agosto de 2014 se celebra la vista para lectura de sentencia en la cual el TPI emite la Sentencia apelada condenando al apelante a la pena de trescientos cincuenta dólares ($350.00) de multa, más el pago de la pena especial de cien dólares ($100.00) que tipifica la Ley 183-1998, supra, y quince (15) días de cárcel a ser suspendidos sujeto a que cumpliera con un programa de rehabilitación para conductores.

Inconforme con tal determinación, el señor Fremaint Marini acude ante este Tribunal mediante la apelación de epígrafe señalando los siguientes errores:

1) ERRÓ

EL TPI AL DECLARAR CULPABLE AL APELANTE A BASE DE PRUEBA CONTRADICTORIA E INSUFICIENTE EN DERECHO.

2) ERRÓ

EL TPI AL AQUILATAR EL QUANTUM DE LA PRUEBA DESFILADA Y DECLARAR CULPABLE AL APELANTE SIN QUE EXISTIERA PRUEBA MÁS ALLÁ DE DUDA RAZONABLE PARA SOSTENER SU CREDIBILIDAD.

3) ERRÓ

EL TPI AL INCURRIR EN ERROR MANIFIESTO AL CONCLUIR QUE HUBO MOTIVOS FUNDADOS CONFORME A DERECHO PARA CREER QUE EL APELANTE CONDUCÍA UN VEHÍCULO DE MOTOR EN ALEGADO ESTADO DE EMBRIAGUEZ.

4) ERRÓ

EL TPI AL DECLARAR CULPABLE AL APELANTE SIN CONSIDERAR LA VIOLACIÓN DE SUS DERECHOS CONSTITUCIONALES POR PARTE DEL AGENTE INTERVENTOR.

5) ERRÓ

EL TPI AL DECLARAR CULPABLE AL APELANTE DESCARTANDO EL INCUMPLIMIENTO DEL AGENTE INTERVENTOR CON LAS ADVERTENCIAS Y EL PROTOCOLO QUE LE IMPONE NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO EN CASOS DE NEGATIVA A SOMETERSE A LA PRUEBA DE ALIENTO.

Posterior a otras resoluciones interlocutorias, mediante Resolución emitida el 8 de octubre de 2014 le ordenamos a las partes a estipular la transcripción de la prueba oral. Luego de varios trámites, el 2 de diciembre de ese mismo año el señor Fremaint Marini somete la transcripción estipulada y también su alegato. Por su parte, la Procuradora General presenta su alegato en oposición el 15 de enero de 2015.

Evaluada la totalidad del expediente ante nuestra consideración, los alegatos, la transcripción de la prueba oral del juicio celebrado el 4 de junio de 2014, así como del derecho aplicable, nos hallamos en posición de resolver.

II.

A.

El Artículo 10.22 de La Ley 22-2000, 9 LPRA sec. 5302, dispone:

Todo conductor deberá detenerse inmediatamente cuando un agente del orden, entendiéndose Policía, Policía Municipal, Policía Portuaria y Cuerpo de Vigilantes del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, se lo requiriere y después que le informe el motivo de la detención y las violaciones de ley que aparentemente haya cometido, el conductor vendrá obligado igualmente a identificarse con dicho agente si así éste se lo solicitare, y también deberá mostrarle todos los documentos que de acuerdo con este capítulo y sus reglamentos debe llevar consigo o en el vehículo.(...)(Énfasis nuestro).

El referido Artículo le concede autoridad a un agente de orden público para detener a un vehículo que transita por la vía pública. Sin embargo, como puede observarse, la propia ley requiere que para que pueda realizarse dicha detención deben existir motivos para ello. El agente debe tener como mínimo un motivo o sospecha individualizada de que el conductor ha infringido una ley de tránsito u otra disposición legal, y así debe informárselo a dicho conductor. De lo contrario, no puede detenerlo. Ortiz v. D.T.O.P., 164 D.P.R. 361 (2005). Distíngase lo anterior de aquellos casos en los que el policía detiene a un conductor con el único propósito de verificar su licencia de conducir y la licencia del vehículo sin tener sospecha razonable e individualizada, lo que, en efecto, viola la protección constitucional contra registros y allanamientos irrazonables. Delaware v. Prouse, 440 U.S. 648 (1979).

Por otra parte, a tenor a lo dispuesto en el artículo 7.1 de la Ley 22-2000, 9 L.P.R.A. sec. 5201, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico reconoce como política pública que el manejo de vehículos de motor en las vías públicas bajo los efectos de bebidas embriagantes, drogas o sustancias controladas, “constituye una amenaza de primer orden a la seguridad pública”, motivo por el cual los recursos del país estarán dirigidos a combatir -en la forma más completa, decisiva y enérgica posible- esta conducta antisocial y criminal que amenaza las vidas y propiedades de todos los ciudadanos, así como su tranquilidad y la paz social.

Cónsono con lo anterior, el Artículo 7.02 de la Ley 22-2000, 9 L.P.R.A.

5202, que reglamenta en particular lo relacionado al manejo de vehículos de motor bajo los efectos de bebidas embriagantes, dispone en lo pertinente:

En cualquier proceso criminal por infracción a las disposiciones de la sec. 5201 [Art. 7.01] de este título, el nivel o concentración de alcohol existente en la sangre del conductor al tiempo en que se cometiera la alegada infracción, según surja tal...

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