Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Febrero de 2015, número de resolución KLRA201401197

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201401197
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2015

LEXTA20150227-076 Rivera Capella v. Empresas Maseda Inc.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS Y HUMACAO

PANEL IX

MOISÉS A. RIVERA CAPELLA
Recurrido
V.
EMPRESAS MASEDA, INC. H/N/C JM AUTO GROUP
RELIABLE FINANCIAL SERVICES, INC.
UNIVERSAL INSURANCE COMPANY, POPULAR AUTO, LLC
Recurrente
KLRA201401197
REVISIÓN ADMINISTRATIVA procedente del DACO Querella Núm.: CA0004719 Sobre: Compraventa de Vehículo de Motor

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona Méndez, la Juez Gómez Córdova, la Jueza Vicenty Nazario y la Jueza Cintrón Cintrón1.

Gómez Córdova, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de febrero de 2015.

I. Dictamen del cual se recurre

Compareció ante nosotros Universal Insurance Company (parte recurrente o Universal), por vía de un recurso de revisión judicial en el cual solicitó la revisión de una resolución en reconsideración dictada por el Departamento de Asuntos del Consumidor (agencia recurrida o DACo), el 29 de septiembre de 2014.

La resolución original se emitió el 15 de agosto de 2014. Mediante la resolución en reconsideración, la agencia recurrida declaró ha lugar una querella presentada por el Sr. Moisés A. Rivera Capella (recurrido o señor Rivera), en contra de Empresas Maseda, Inc., (Maseda) y Universal.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se modifica la resolución recurrida a los únicos efectos de eliminar la partida de daños.

II. Base jurisdiccional

Nuestra autoridad para entender en los méritos de esta controversia se deriva del Art. 4.006 (c) de la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, Ley Núm. 201-2003 (4 L.P.R.A. sec. 24y (c)), de las Reglas 56 a 67 de Reglamento del Tribunal de Apelaciones (4 L.P.R.A. Ap.

XXII-B) y de las Secs. 4.1 y 4.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada (3 L.P.R.A.

secs. 2171 y 2172).

III. Trasfondo procesal y fáctico

El 2 de agosto de 2013, el señor Rivera suscribió un contrato de compraventa con Maseda para la adquisición de un vehículo de motor Mercedes Benz, modelo 450, año 2008. La compraventa del vehículo se pactó por el precio de $29,700.00, cantidad que fue financiada por Reliable. Como parte del precio de compraventa, el recurrido dio en “trade in” un vehículo marca Jeep, modelo Grand Cherokee, año 2011, el cual estaba financiado por Popular. Por su parte, Maseda aceptó el vehículo en “trade in” por el balance de liquidación y se comprometió a pagar el saldo de dicho vehículo directamente a Popular.

Así las cosas, el 12 de septiembre de 2013 el señor Rivera presentó una querella ante el DACo contra Maseda, su aseguradora Universal, Reliable y Garaje Isla Verde (el Garaje).2

En síntesis, alegó que, con relación a la compraventa del vehículo Mercedes Benz, Maseda se había comprometido a saldar directamente con Popular el balance de liquidación del vehículo Jeep que había dado en “trade in”. No obstante, sostuvo que la parte recurrente incumplió con dicha obligación pues Popular se comunicó con el señor Rivera informándole que la mensualidad del vehículo Jeep estaba atrasada por 2 meses. Expuso que, según lo pactado, le había dado 15 días a Maseda para que saldara el monto que debía el vehículo dado en “trade in” y la parte recurrente no cumplió. Además, indicó que Maseda vendió el Jeep a otro “dealer” llamado Luxury Auto Group sin haber saldado antes el balance pendiente a Popular. Finalmente, el recurrido solicitó como remedio el cumplimiento específico de lo pactado con Maseda y que se le ordenara saldar el monto de la deuda del vehículo dado en “trade in”.

El 12 de marzo de 2014, el recurrido presentó una enmienda a la querella original para incluir un reclamo de daños. Alegó que los mismos fueron ocasionados por la falta de saldo del vehículo dado en “trade in” por la parte recurrente y por tales razones su crédito se vio afectado. Posteriormente, el 22 de mayo de 2014 el señor Rivera solicitó que se incluyera como parte indispensable a Popular para que dicha parte informara el balance de cancelación del vehículo Jeep. Así las cosas, Popular presentó un documento el cual indicaba que para la fecha del 2 de mayo de 2014 el vehículo Jeep adeudaba la cantidad de $24,744.07. Por otra parte, Maseda informó que había cesado sus operaciones y que Universal era su aseguradora, la que emitió una fianza a su favor.3 A su vez, Universal informó ante el DACo que había consignado en el Tribunal de Primera Instancia (Instancia), la fianza que había emitido a favor de Maseda.4

La vista administrativa fue celebrada el 12 de agosto de 2014. Durante la misma, la parte recurrente no presentó evidencia que acreditara que hubiera pagado el balance de liquidación del vehículo dado en “trade in”. Además, al momento de la celebración de la vista ante el DACo la parte recurrente no había contestado la querella. Por su parte, el señor Rivera alegó daños debido a que su crédito se afectó ante el incumplimiento de Maseda de saldar el balance de liquidación del vehículo Jeep. Sin embargo, el recurrido no presentó evidencia alguna que acreditara los daños alegados.

Durante la celebración de la vista ante el DACo, el oficial examinador que presidió la misma procedió a indicar los documentos que constaban en el expediente administrativo. Según reveló, el Exhibit 1 constaba de la orden de venta del vehículo Mercedes Benz con fecha del 2 de agosto de 2013; el Exhibit 2 consistía en un recibo oficial del Departamento de Hacienda5; el Exhibit 3 incluía una carta con fecha del 12 de septiembre de 2013 dirigido a Popular y la cual fue recibida el 17 de septiembre de 2013; el Exhibit 4 consistía en la póliza de seguro emitida por Universal a favor de Maseda; y el balance de cancelación del vehículo Jeep el cual fue marcado como el Exhibit 5.6

A su vez, Universal presentó ante el DACo una moción de consignación la cual hacía referencia a un procedimiento de “consignación-interpleader” que había iniciado ante Instancia en el caso civil número KAC-2014-0677.7 Además, presentó un certificado de continuidad el cual indicaba que la fianza expedida por Universal se extendió por un período mayor que el indicado en el Exhibit 4.8

Por otra parte, Reliable compareció ante la vista y sostuvo que estaba de acuerdo con que se dictara resolución en contra de Maseda para que se le ordenara saldar el balance de liquidación del vehículo Jeep. Expuso que de esa manera se podría obtener una resolución definitiva y así poder reclamar a la fianza prestada por Universal.9 A su vez, el recurrido expresó que compartía la misma posición de Reliable y, por tanto, solicitó que el DACo procediera a hacer una determinación sobre los daños alegados por el incumplimiento de Maseda y a su vez que ordenara saldar la deuda pendiente de pago del vehículo Jeep dado en “trade in”.10 El recurrido indicó que debido a que Universal había iniciado un procedimiento de consignación de pago ante Instancia, entonces no tenía reparo en que la parte recurrente fuera relevada de responsabilidad. También el recurrido desistió sin perjuicio de su reclamación contra Popular.11

Así las cosas, el DACo, a base de los documentos sometidos y la argumentación de las partes determinó que el recurrido había desistido de su reclamación contra Popular y contra Universal. Así, dio por sometido el caso12 y, eventualmente, el 15 de agosto de 2014 el DACo emitió resolución declarando ha lugar la querella presentada por el recurrido. Indicó que en ningún momento Maseda contestó la querella presentada en su contra por lo que se dieron por admitidas las alegaciones contenidas en la misma. El DACo determinó que la parte recurrente no pagó el balance de liquidación del vehículo dado en “trade in” por lo cual ordenó a Maseda y a Universal a pagar a Popular el saldo del vehículo Jeep. Por otro lado, a pesar de que en la vista administrativa el recurrido no presentó evidencia para establecer los daños alegados, el DACo determinó que “es razonable pensar que esta falta de pago tuvo que haber tenido sus consecuencias.

Pero, no se tiene claro el alcance de éstas pues no hay nada que lo demuestre o evidencie.”13 Por tanto, ordenó a Universal a pagar al recurrido $3,000.00 en concepto de los daños alegados.

Inconforme, la parte recurrente presentó una solicitud de reconsideración el 17 de septiembre de 2014. En síntesis, alegó que el DACo tenía que dejar sin efecto la resolución emitida el 15 de agosto de 2014 porque Universal había presentado una solicitud de consignación ante Instancia para depositar el pago de lo adeudado por Maseda para saldar el balance de liquidación correspondiente al vehículo Jeep. Además, argumentó que había distintas partes reclamando el pago del balance de liquidación del vehículo dado en “trade in”. Por un lado estaba Reliable quien financió parte del vehículo Mercedes Benz y por otro lado estaba Popular que era la entidad que financió el vehículo Jeep. Por tanto, Universal indicó que había entablado un procedimiento de “interpleader” bajo la Regla 19 de Procedimiento Civil, (32 L.P.R.A. Ap. V), en el Tribunal de Primera Instancia de San Juan, caso civil número KAC-2014-0677 para que se determinara qué parte tenía derecho a la fianza emitida por Universal.14

El 29 de septiembre de 2014, el DACo emitió una resolución en reconsideración mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reconsideración y modificó la resolución solamente para efectos de indicar que el recurrido desistió sin perjuicio contra Popular. Así las cosas, declaró nuevamente con lugar la querella presentada por el señor Rivera en contra de Maseda y Universal.15

Inconforme, la parte recurrente presentó un recurso de revisión judicial en el cual planteó el siguiente señalamiento de error:

Erró el DACo al declarar ha lugar la querella presentada por el recurrido y así ordenar a Universal a pagar, hasta...

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