Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Febrero de 2015, número de resolución KLCE201401553

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201401553
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2015

LEXTA20150227-083 Pueblo de PR v. Pacheco González

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
LUIS PACHECO GONZÁLEZ
Peticionario
KLCE201401553
CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Utuado CASO NÚM.: L BD2010G0060 y OTROS SOBRE: Infra. Art. 193 C.P. y otros

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres

Ramos Torres, Juez Ponente

R E S O L U C I Ó N

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de febrero de 2015.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, Luis Pacheco González (señor Pacheco González o peticionario), por derecho propio, y nos solicita que revisemos la determinación del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Utuado (TPI), emitida el 15 de octubre de 2014, notificada el 21 del mismo mes. Mediante dicho dictamen, el TPI declaró no ha lugar una moción al amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, infra, presentada por el peticionario.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, denegamos el auto de certiorari.

I.

El 29 de julio de 2010, el señor Pacheco González fue sentenciado a quince (15) años en prisión tras hacer alegación de culpabilidad por los delitos de amenaza, apropiación ilegal agravada, portación y uso de arma de fuego sin licencia y apuntar con el arma.

Así las cosas, el peticionario presentó una moción al amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 192.1.

El TPI declaró no ha lugar la moción. No conteste con la determinación, el 15 de noviembre de 2014 el señor Pacheco González acude ante nos en recurso de certiorari y solicita que ordenemos al TPI otorgarle la bonificación correspondiente por buena conducta. Reclama que se tome en consideración el ajuste institucional, su área de trabajo y su comportamiento en la institución.

El 17 de diciembre de 2014, concedimos diez (10) días al señor Pacheco González para someter copia de la moción al amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Civil, supra, presentada en el TPI. Pasado dicho término y concedida prórroga a tales efectos, el peticionario no compareció. Por su parte, el 30 de enero de 2015 el Pueblo de Puerto Rico por conducto de la Procuradora General compareció mediante “Escrito en Cumplimiento de Orden y Solicitud de Desestimación”. Con el beneficio de ambas comparecencias, procedemos a resolver.

II.

-A-

A diferencia de la apelación de una sentencia final, el auto de certiorari es un recurso procesal de carácter discrecional que debe ser utilizado con cautela y por razones de peso. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 D.P.R. 83, 86 (2008); Pérez v.

Tribunal de Distrito, 69 D.P.R. 4 (1948). De ahí que solo proceda cuando no existe un recurso de apelación o cualquier otro recurso ordinario que proteja eficaz y rápidamente los derechos del peticionario, o en aquellos casos en que la ley no provee un remedio adecuado para corregir el error señalado. Pueblo v.

Días De León, 176 D.P.R. 913, 917-918 (2009); Negrón v. Srio. de Justicia, 154 D.P.R. 79, 91, (2001).

Como ocurre en todas las instancias en que se confiere discreción judicial, esta no se da en el vacío ni en ausencia de parámetros que la...

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