Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Febrero de 2015, número de resolución KLCE201401328

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201401328
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2015

LEXTA20150227-089 Lopez Vázquez v. Lopez Rodriguez

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

RAMÓN LUIS LÓPEZ VÁZQUEZ
Peticionario
v.
NILDA GRISSETTE LÓPEZ RODRÍGUEZ
Recurrida
KLCE201401328
CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan CIVIL NÚM.: K DI2005-1264 SOBRE: Divorcio (Alimentos)

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres

Ramos Torres, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de febrero de 2015.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones Intermedio el señor Ramón Luis López Vázquez (señor López Vázquez o apelante), mediante un recurso de certiorari y nos solicita que revoquemos una resolución dictada el 13 de mayo de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia (TPI). Mediante dicho dictamen el TPI denegó una solicitud de modificación de pensión alimentaria.1

Al examinar la naturaleza del caso surge que las controversias giran en torno a una determinación sobre alimentos, razón por la cual la petición de certiorari presentada ante nuestra consideración será acogida como un recurso de apelación, aunque conservará la clasificación alfanumérica asignada por la Secretaría de este Tribunal.Véase: Cortés Pagán v. González Colón, 184 DPR 807, 813 (2012); Figueroa v. Del Rosario, 147 DPR 121, 129 (1998).

Veamos sucintamente, en lo pertinente, el trámite procesal a la controversia ante nos.

I.

El apelante procreó con la señora Nilda Grissette López Rodríguez (señora López Rodríguez) tres hijos, de los cuales dos advinieron a su mayoría de edad. La menor de ellos (D.L.L. o alimentista), para la fecha en que se presentó el presente recurso ante este Tribunal contaba con 20 años de edad.2

D.L.L. estuvo bajo la custodia del señor López Vázquez desde el 15 de julio de 2010 hasta el 26 de octubre de 2011. El 1 de diciembre de 2011 el TPI emitió una resolución en la cual concedió la custodia de D.L.L. a la señora López Rodríguez.3

Días después, el 6 de diciembre, esta solicitó al TPI que reactivara la pensión alimentaria que el señor López Vázquez suplía previo a que la alimentista pasara a vivir con él.4

El 28 de diciembre del mismo año, el señor López Vázquez se opuso al pedido de la señora López Rodríguez. Señaló, entre otras cosas, que la pensión que se pretendía reactivar era a favor de dos menores de las cuales una había advenido a la mayoría de edad. Además, solicitó que la controversia fuera referida al Examinador de Pensiones Alimentarias para que fijara una nueva pensión.5

Luego de varios trámites procesales, que no consideramos pertinentes

reseñar, el 29 de mayo de 2012 el TPI refirió el asunto al Examinador de Pensiones Alimentarias.

Eventualmente, el 28 de agosto de 2012 se fijó una pensión alimentaria provisional de $1,562.00 mensual.6

Conforme a lo alegado, se adjudicó al señor López Vázquez un ingreso mensual neto de $4,072.19. Ingreso que recibía como Director de Sistema de la Oficina de Información de la Autoridad de Edificios Públicos. Por otra parte, acorde a la doctrina de Argüello v. Argüello, 155 D.P.R. 62 (2001), a la señora López Rodríguez se le adjudicó un ingreso neto mensual de $3,265.66, como Corredora de Bienes Raíces.

Así pues, el 20 de marzo de 2013 el TPI dictó sentencia mediante la cual fijó tres pensiones mensuales para cubrir diferentes periodos de tiempo. Veamos: (1)

$1,873.82 para cubrir desde el 6 de diciembre de 2011 hasta el mes de mayo de 2012; (2) $1,435.84 para cubrir el mes de junio de 2012 y el 10 de agosto de 2012; y (3) $2,031.87 mensuales como pensión regular a partir del 11 de agosto de 2012.7

A su vez, el 13 de noviembre de 2013 el señor López Vázquez presentó ante el TPI “Moción Solicitando Modificación de Pensión Alimentaria y Asumiendo Representación Legal”.8

En ella alegó entre otras cosas, que en consideración a que su empleo era uno de confianza, como resultado del cambio de gobierno, se vio precisado a presentar su renuncia al puesto que ostentaba. Además, señaló que se encontraba en los “Estados Unidos” en gestiones de empleo, ya que en la Isla le fue imposible conseguir trabajo.9

Luego de varios trámites procesales10, el 13 de mayo de 2014, notificada el 23 del mismo mes y año, el TPI dictó

Resolución mediante la cual declaró no ha lugar la moción de modificación de pensión.11

La negativa del TPI descansó básicamente en el hecho de que no se presentó evidencia testifical o documental en apoyo a su petición.12

No conteste con la determinación del TPI, oportunamente el 5 de junio de 2014 el señor López Vázquez presentó una moción de reconsideración. Arguyó que conforme a la Ley Núm. 100-2011 había presentado prueba suficiente para que la pensión fuera modificada. Argumentó que la Ley no exige que se tenga que celebrar una vista testifical para que se considere la solicitud de modificación de la pensión alimentaria.13

La señora López Rodríguez se opuso a la reconsideración solicitada mediante moción intitulada “Oposición a Moción de Reconsideración” presentada con fecha de 2 de septiembre de 2014.

Examinadas las respectivas posturas, el 5 de septiembre de 2014 el TPI declaró no ha lugar la moción de reconsideración.14 Dicho dictamen fue notificado el 10 del mismo mes y año.15

Es de ese dictamen que el señor López Vázquez recurre ante nos y señala el siguiente error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al negarle el derecho a una modificación de pensión alimentaria al demandante-recurrente y no referir el caso de autos ante la consideración de la ASUME o al Examinador de Pensiones Alimentarias del TPI, indicando que alegadamente no se presentó prueba testifical para demostrar que hubo un cambio sustancial en sus circunstancias económicas.

En síntesis, se alega que el TPI erró al negarse a modificar la...

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