Sentencia de Tribunal Apelativo de 9 de Marzo de 2015, número de resolución KLAN201402092

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201402092
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2015

LEXTA20150309-002 Maccarthy v. Banco Popular de PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL SAN JUAN

PANEL III

JOHN J. MACCARTHY
APELANTE
v.
BANCO POPULAR DE PUERTO RICO
APELADO
KLAN201402092
APELACIÓN PROCEDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE SAN JUAN CIVIL NÚM.: KDP2014-0689 SOBRE: COBRO DE DINERO; EMBARGO ILEGAL

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Colom García y el Juez Steidel Figueroa

Colom García, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de marzo de 2015.

John J. McCarthy comparece ante nosotros mediante recurso de apelación para que revoquemos una sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan el 3 de noviembre de 2014. Mediante la misma desestimó la demanda por carecer de legitimación activa la parte demandante y por faltar partes indispensables en el pleito. Veamos.

ANTECEDENTES

El demandante John J. McCarthy es productor de seguros. El 19 de junio de 2014 el Sr. John J. McCarthy presentó demanda en cobro

de dinero y embargo ilegal contra el Banco Popular de Puerto Rico. En la misma alegó que el 1ro. de agosto de 2013 el Banco Popular congeló y embargó ilegalmente todas las cuentas pertenecientes a las corporaciones Simonpietri Insurance Agency, Inc. (SIA) y Simonpietri Hemisférica SA (SHSA) cuyo balance era aproximadamente $100,000.00. La cuenta bancaria de SIA recibían todas las comisiones generadas por la venta de distintas clases de seguros en Puerto Rico1. De esa cantidad, expone que el Banco Popular congeló y embargó ilegalmente fondos que no pertenecían a SIA por la cantidad de $81,280.13, pues le pertenecía a los productores de seguros y específicamente la cantidad de $12,564.00 le pertenecía a él. Desde agosto de 2013 le requirió al Banco Popular su devolución y a principios de 2014 el Banco Popular le informó que no podía devolver el dinero porque este había sido embargado por el Departamento de Hacienda por deudas contributivas.

Además alegó que como consecuencia de dicha actuación el Banco Popular era responsable por la cantidad de dinero embargado ilegalmente y por su negligencia al negarse a devolver dicho dinero, causándole daños en una cantidad mayor a los $15,000.00.

El Banco Popular solicitó la desestimación de la demanda pues McCarthy carecía de legitimación activa al no existir relación contractual alguna entre ellos. Además, argumentó que faltaban partes indispensables ya que ni el dueño de la cuenta a quien pertenecía el dinero ni el Departamento de Hacienda, quien embargó el dinero fueron incluidos en el pleito. McCarthy se opuso, a la desestimación, reclamó tener legitimación activa ya que parte de los fondos embargados le pertenecían. También alegó que un tercero podía reclamar daños y que no faltaban partes indispensables.

Así las cosas el TPI emitió la sentencia aquí cuestionada, desestimó la demanda al entender que no se alegaban los requisitos necesarios para una alegación de embargo ilegal, no se alegó como las actuaciones del banco, quien no fue la parte que embargó ni se benefició del embargo, afectó al ahora apelante y por entender que el dueño de la cuenta que pretende recibir el apelante y el Departamento de Hacienda son partes indispensables en el caso. McCarthy solicitó la reconsideración, que fue denegada por el TPI.

Aun inconforme McCarthy comparece ante nosotros para argüir que incidió el TPI al:

Primero

Determinar que el demandante no tiene una causa de acción que justifique la concesión de un remedio que carece de legitimación activa.

Segundo

Determinar que faltan partes indispensables.

Con la comparecencia del Banco Popular resolvemos.

EXPOSICIÓN Y ANÁLISIS

En innumerables ocasiones se ha advertido que los tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción y que no tienen discreción para asumir jurisdicción allí donde no la tienen”. Peerless Oil v. Hmnos. Torres Pérez, Inc., 186 D.P.R. 239 (2012); S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 D.P.R.

873, 882 (2007). Esto responde a que “las cuestiones relativas a la jurisdicción de un tribunal son privilegiadas y como tal deben atenderse y resolverse con preferencia a cualesquiera otras”. De la Cruz Brito, Ex parte, 190 D.P.R. 1043 (2014); García v. Hormigonera Mayagüezana, 172 D.P.R. 1, 7 (2007). Una vez cuestionada su jurisdicción, debe examinar y evaluar rigurosamente el planteamiento jurisdiccional pues éste incide directamente sobre el poder mismo para adjudicar una controversia. S.L.G.

Szendrey-Ramos v. F. Castillo, supra.

Es principio reconocido en nuestro ordenamiento que los tribunales solo pueden ejercer su función judicial ante la presencia de casos y controversias reales.

P.I.P. v. E.L.A. et al., 186 D.P.R. 1 (2012); E.L.A. v. Aguayo, 80 D.P.R.

552 (1958). La autoridad de los tribunales para atender un caso nace del elemental principio de que los tribunales existen únicamente para resolver controversias genuinas surgidas entre partes opuestas que tienen interés real en obtener un remedio que haya de afectar sus relaciones jurídicas.

E.L.A. v...

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