Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Marzo de 2015, número de resolución KLAN201500052

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201500052
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2015

LEXTA20150331-020 Budet Correa v. Union de Troquistas de PR

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL SAN JUAN

PANEL I

JOSÉ BUDET CORREA; ZULEIKA BUDET CORREA COMO TUTORA DEL SR. JOSÉ BUDET CORREA Y JOSÉ ADRIÁN LÓPEZ PACHECO Apelado v. UNIÓN DE TRONQUISTAS DE PUERTO RICO – LOCAL 901; GERMAN VÁZQUEZ, POR SÍ Y COMO SECRETARIO TESORERO DE LA UNIÓN DE TRONQUISTAS; ALEXIS RODRÍGUEZ POR SÍ Y COMO PRESIDENTE DE LA UNIÓN DE TRONQUISTAS; FULANO DE TAL Y SUTANO DE TAL Y ASEGURADORAS X Y Z Apelante KLAN201500052 APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso Núm.: K PE2009-2833 Sobre: Despido Injustificado; Discrimen Político; Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2015.

La parte peticionaria, compuesta por la Unión de Tronquistas de Puerto Rico, el señor Germán Vázquez, Secretario Tesorero de la Unión, y el señor Alexis Rodríguez, Presidente de la Unión, nos solicitan que revoquemos la resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, que declaró no ha lugar su solicitud de desestimación de la demanda de discrimen político, despido injustificado y daños y perjuicios, presentada por los señores José Budet Correa y José López Pacheco en contra de la Unión. El Tribunal de Primera Instancia rechazó el argumento de que la Junta Nacional de Relaciones del Trabajo (NLRB) es el foro con jurisdicción exclusiva para atender las reclamaciones contenidas en la demanda y, por ende, que el foro judicial recurrido carece de jurisdicción sobre la materia para atender esa reclamación múltiple. A pesar de que la parte peticionaria presentó el recurso de autos como una apelación, se acoge como un recurso de certiorari por simplemente solicitar la revisión de la denegatoria de una moción dispositiva. Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 52.1.

Luego de evaluar los méritos del recurso y los argumentos de la parte recurrida, resolvemos denegar la expedición del auto discrecional solicitado.

Veamos los antecedentes fácticos y procesales del recurso que justifican esta decisión.

I

Los señores José Budet Correa y José López Pacheco trabajaron para la Unión de Tronquistas como oficiales de servicios —el primero fue contratado en 2001 y el segundo en 2003—

hasta que fueron despedidos en octubre de 2008. El 1 de julio de 2009 ambos presentaron la presente demanda de discrimen político, despido injustificado y daños y perjuicios contra la parte peticionaria. Alegaron que fueron despedidos por la Unión, que era su patrono, por causa de su ideología política, específicamente por ambos ser simpatizantes del socialismo y la independencia de Puerto Rico, en violación de la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada, 29 L.P.R.A. 8 sec. 146 et seq., que prohíbe el discrimen político en el empleo. Solicitaron las sumas de $500,000.00 por las angustias mentales que el discrimen político le ocasionó al señor Budet y de $350,000.00 por las del señor López y, asimismo solicitaron la reinstalación a sus empleos, los ingresos dejados de percibir, más intereses, y la suma de $5,000.00 por concepto de costas, gastos y honorarios de abogado. Alegaron alternativamente que fueron despedidos injustificadamente, en violación de la Ley de Despido Injustificado, Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, 29 L.P.R.A.

sec. 185a et seq., en cuyo caso estimaron la mesada del señor Budet en la suma de $50,163.42 y la del señor López en $25,353.21.

El 3 de agosto de 2009 la parte peticionaria contestó la demanda. Negó la mayoría de los hechos alegados en ella y adujo que los recurridos fueron despedidos por justa causa, porque fueron negligentes en el desempeño de sus deberes, incurrieron en actos de insubordinación y pusieron en peligro la estabilidad de la Unión. Negó que contra los recurridos se discriminara por su ideología política. El 4 de abril de 2014 las partes presentaron el “Informe sobre conferencia preliminar entre abogados”, que fue enmendado el 14 de julio de 2014 para incluir algunas estipulaciones. Las partes estipularon que ambos recurridos eran empleados de la Unión de Tronquistas como oficiales de servicio y que “[e]l Secretario Tesorero [de la Unión de Tronquistas] está facultado para imponerle medidas disciplinarias a todos los empleados, siempre que no impliquen su despido, que en todo caso será de la exclusiva autoridad de la Junta de Directores”.1 El informe de la conferencia preliminar fue aprobado por el foro a quo el 19 de agosto de 2014.

El 25 de septiembre de 2014 la parte peticionaria presentó una moción “de desestimación de demanda y/o sentencia sumaria por falta de jurisdicción”. Estimó que lo alegado y reclamado por la parte recurrida en su demanda atañe a las prácticas ilícitas que regula la ley federal “National Labor Relations Act”, infra, que le confiere jurisdicción exclusiva a la NLRB sobre tales asuntos. Por ello, sostuvo que el foro de primera instancia carecía de jurisdicción sobre la materia. Arguyó además que, en todo caso, la parte recurrida estaba impedida de presentar su demanda ante el foro a quo porque no agotó los remedios que disponen el contrato de empleo y el Reglamento de la Unión.2

El 13 de noviembre de 2014 la parte recurrida se opuso a la solicitud de desestimación. Arguyó que sus reclamaciones de despido injustificado y discrimen político estaban amparadas en legislación puramente estatal. Es decir, adujo que la NLRB no tenía jurisdicción exclusiva sobre los hechos alegados en la demanda debido a que estos nada tenían que ver con prácticas ilícitas o materia alguna regulada por la legislación federal aludida. Además, negó que entre las partes existiera acuerdo alguno de sumisión a arbitraje y que tampoco les era aplicable lo relativo al agotamiento de remedios administrativos internos. En todo caso, sostuvo que la Unión renunció a levantar las defensas de agotamiento de remedios y de sumisión a arbitraje, conforme a la Regla 6 de Procedimiento Civil. 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 6.3

Luego de que la Unión presentase una réplica a la oposición y la parte recurrida una dúplica, el 16 de diciembre de 2014 el foro de primera instancia dictó la resolución recurrida que declaró no ha lugar la solicitud de desestimación. Rechazó que la legislación federal ocupara el campo y que, por ello, solo la NLRB tuviera jurisdicción exclusiva sobre la materia del caso. Resolvió además que entre las partes no existía acuerdo de sumisión a arbitraje alguno, por lo que la parte recurrida no venía obligada a agotar remedios antes de la presentación de la demanda de autos. Ese dictamen fue notificado el 18 de diciembre de 2014.

Inconforme, la Unión de Tronquistas acude ante este foro apelativo intermedio y nos solicita que revoquemos la resolución recurrida. Aduce que el foro a quo erró en las siguientes instancias:

(1) […] al no resolver que las controversias involucradas en este caso en relación con los actos llevados a cabo por los demandantes, eran unos de la exclusiva jurisdicción de la Junta Nacional de Relaciones del Trabajo […]. (2) […] al resolver que ese tribunal podía determinar si las actuaciones de los demandantes que dieron base a su despido violaban o no un decreto u orden emitido contra la unión demandada, confirmado por el Tribunal de Apelaciones del Circuito de Boston, [y] por la Junta Nacional de Relaciones del Trabajo (NLRB), en relación con las actuaciones violentas imputadas a los demandantes. (3) […] al no resolver que las actuaciones llevadas a cabo por los demandantes al acudir de inmediato a los tribunales de justicia del país, en violación del reglamento de la unión demandada, que impedía a ese tribunal resolver las controversias planteadas en el caso, cuando no se habían agotado los remedios provistos por ese reglamento y a pesar de que el propio reglamento en sus disposiciones prohibía el acudir a los tribunales de justicia del país en busca de un remedio contra la Unión, sin antes agotar los remedios provistos por el propio reglamento.

II

Se nos pide que activemos nuestra jurisdicción discrecional para evaluar la denegatoria de una moción dispositiva. El auto de certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal inferior. Pueblo v. Colón Mendoza, 149 D.P.R. 630, 637 (1999). Este procede para revisar errores de derecho en lo procesal y lo sustantivo. Íd. Distinto al recurso de apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene la facultad de expedir el auto de certiorari de manera discrecional, por tratarse ordinariamente de asuntos interlocutorios.

A tenor de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil de 2009, según enmendada por la Ley 177-2010, el Tribunal de Apelaciones puede acoger peticiones de certiorari y...

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