Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Marzo de 2015, número de resolución KLCE201500103

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201500103
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2015

LEXTA20150331-048 Reyes Rivera v. PPG Industries Inc.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN Y UTUADO

PANEL VI

JOSÉ A. REYES RIVERA
Recurrido
v
PPG INDUSTRIES, INC.
Peticionario
KLCE201500103
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Bayamón Caso Núm.: D PE2014-0183 (401) Sobre: Despido Injustificado

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Jiménez Velázquez, la Jueza Brignoni Mártir y la Jueza Romero García.

Brignoni Mártir, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2015.

Mediante recurso de Certiorari, comparece ante nos PPG Industries, PPG Architectural Finishes, Inc. y PPG Architectural Coatings (PPG o la Peticionaria), quien nos solicita que se expida el auto y se revoque la Resolución emitida el 17 de diciembre de 2014, notificada el 30 de diciembre de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (TPI). Mediante la misma, el foro primario declaró No Ha Lugar la Moción de Sentencia Sumaria presentada por la Peticionaria.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide el auto de Certiorari y se revoca la Resolución recurrida.

-I-

El señor José A. Reyes Rivera (el señor Reyes o el Recurrido) laboró en PPG desde el 4 de enero de 1999 hasta septiembre 2007, donde ocupó varias posiciones. Posterior a ello, el Recurrido comenzó a trabajar con ICI Paints.

El 8 de enero de 2008, Azko Nobel de Norteamerica adquirió ICI Paints. En el año 2013, el señor Reyes Rivera ocupaba la posición de “Senior Manager of Trade Sales, NBD, HPC Diversified Grands of PR and Caribbean.”

El 1 de abril de 2013, PPG adquirió a Akzo Nobel de Norteamérica e integró toda su plantilla laboral. Luego de realizar un plan de integración y cambios a nivel operacional, PPG le informó al señor Reyes que su posición en la compañía cambió a “Government True Finish Segment Manager” y su salario sería de $96,800.00 anuales, efectivo el mes de julio 2013.

No obstante, el 15 de noviembre de 2013, el señor Reyes fue despedido mediante comunicación escrita. Los eventos conducentes a su despido giraban en torno a unos hallazgos de una auditoría que condujo PPG, que alegadamente revelaban que el señor Reyes reportó y solicitó el reembolso de mil seis dólares con cuarenta centavos ($1,006.40), en vez de veinticuatro dólares ($24.00), correspondiente a un gasto de negocio. En otras palabras, el Recurrido recibió un reembolso de novecientos ochenta y un dólares con cuarenta centavos ($981.40) que no le correspondía.

A la luz de los hechos anteriormente narrados, el 10 de marzo de 2014, el señor Reyes presentó una Querella bajo el procedimiento sumario que provee la Ley Núm. 2 del 17 de octubre de 1961, según enmendada, al amparo de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, también conocida como la Ley de Despido Injustificado.

El 27 de marzo de 2014, PPG presentó su Contestación a la Querella, en la que en su mayoría, negó las alegaciones contenidas en la Querella. No obstante, dentro de sus defensas afirmativas, PPG alegó que el señor Reyes fue despedido por justa causa. Arguyó que su cesantía se debió luego de que el señor Reyes solicitara indebidamente el reembolso de mil seis dólares con cuarenta centavos ($1,006.40 dólares), en vez de veinticuatro dólares ($24.00) que le correspondían. Alegó que el Recurrido se apropió indebidamente de un sobrepago de novecientos ochenta y un dólares con cuarenta centavos ($981.40) y que dicha ofensa, la cual se detectó mediante una auditoría que llevó a cabo PPG, fue de tal intensidad que no solo iba en contra de las prácticas éticas corporativas, si no que quebrantó la relación de confianza entre la compañía y el señor Reyes.

El 23 de agosto de 2014, PPG presentó una Moción Para Que Se Dicte Sentencia Sumaria (Moción de Sentencia Sumaria). En la misma, arguyó que a la luz de los hechos esenciales, apoyados mediante evidencia testimonial, no existía controversia en que el despido del señor Reyes era justificado. PPG apoyó dicha Moción con evidencia testimonial y documental. Así pues, el 27 de agosto de 2014, el TPI emitió una Orden en la que le concedió al Recurrido veinte (20) días para expresar su posición en cuanto a la Moción de Sentencia Sumaria presentada por PPG.

El 30 de septiembre de 2014, el señor Reyes presentó una Oposición a Moción para que se Dicte Sentencia Sumaria. En síntesis, el Recurrido expresó que en este caso existían hechos esenciales y pertinentes en controversia que impedían que el TPI desestimara el caso de epígrafe por vía sumaria. Añadió que aún estaba en controversia el hecho de que si su alegado incumplimiento cualificaba como justa causa para su despido.

Luego de varios trámites procesales, el 17 de diciembre de 2014, el TPI emitió una Resolución en la que declaró No Ha Lugar la Moción de Sentencia Sumaria de PPG. Mediante dicho dictamen, el foro primario entendió que a pesar de PPG sostener sus argumentos mediante prueba, los mismos aún estaban controvertidos.

Por tal razón entendió que la prueba presentada no fue suficiente para demostrar que el despido fue justificado, por lo que las controversias debían dirimirse en un juicio en su fondo.

Inconforme con dicha determinación, el 29 de enero de 2015, PPG presentó el recurso de Certiorari ante nuestra consideración. En el mismo señaló que el foro primario incurrió en los siguientes errores:

Erró el TPI al no tomar como incontrovertidos y ciertos los hechos presentados en PPG en su Moción Para Que Se Dicte Sentencia Sumaria que no fueron controvertidos por Reyes, conforme lo dispone la Regla 36.3 de las Procedimiento Civil.

Erró el TPI al declarar Sin Lugar la solicitud de Sentencia Sumaria por considerar que existen controversias de hechos materiales que le impiden resolver mediante Sentencia Sumaria.

Contando con el beneficio de la comparecencia de todas las partes, estamos en posición de resolver las controversias que se nos plantean.

-II-

a. Recurso de certiorari

Sabido es que el auto de certiorari constituye un vehículo procesal discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior. IG Builders et al. v.

BBVAPR, 185 D.P.R. 307, 337-338 (2012). En virtud de ello, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil de Puerto Rico de 2009, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 52.1, delimita con precisión los asuntos en los que este Tribunal puede revisar resoluciones y órdenes interlocutorias mediante el recurso de Certiorari. R.

Hernández Colón, Derecho Procesal Civil, 5ta edición, San Juan, Puerto Rico, LexisNexis de Puerto Rico, Inc., 2010, sec. 5515a, págs. 475-476. A tales efectos, el antes referido estatuto dispone que:

[…] El recurso de Certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.

Cualquier otra resolución u orden interlocutoria expedida por el Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada en el recurso de apelación que se interponga contra la sentencia sujeto a lo dispuesto en la Regla 50 sobre los errores no perjudiciales.

En otras palabras, esta regla contempla que cuando se recurra de una resolución u orden bajo remedios provisionales (Regla 56), injunctions (Regla 57) o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo, este Tribunal expedirá el recurso de Certiorari.

A manera de excepción, añade esta regla que, el Tribunal en su ejercicio discrecional podrá expedir este tipo de recurso cuando: se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relacionados a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, casos de relaciones de familia, casos revestidos de un alto interés público o cualquier otra situación en la que esperar una apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Añade la regla, que el Tribunal de Apelaciones, al denegar la expedición del Certiorari, no está obligado a fundamentar su decisión.

No obstante, nuestra discreción no opera en el vacío y en ausencia de parámetros que la encaminen, sino que contamos con los criterios enumerados en la precitada Regla para asistirnos en determinar si en un caso en particular procede que expidamos el auto discrecional del Certiorari.

Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 D.P.R. 580 (2011). Por su parte, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R.

40, establece los criterios que debemos tomar en consideración al atender una solicitud de expedición de un auto de Certiorari. La referida Regla dispone que:

El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de Certiorari o de una orden de mostrar causa:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto...

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