Sentencia de Tribunal Apelativo de 13 de Mayo de 2015, número de resolución KLCE201500130
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE201500130 |
Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
Fecha de Resolución | 13 de Mayo de 2015 |
MIGUEL A. RIVERA PAG�N, DAVID RODR�GUEZ TORRES, LUZ E. V�LEZ NAVARRO, �NGEL M. COL�N P�REZ, OSVALDO FIGUEORA ROMERO, REN� RIVERA LEBR�N, �NGEL L. MONGE RIVERA Recurridos | | CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil N�m.: K AC2014-0446 Sobre: Incumplimiento de Contrato, Cobro de Dinero |
Panel integrado por su presidenta la Jueza Coll Mart�, la Jueza Dom�nguez Irizarry y la Jueza Lebr�n Nieves
Coll Mart�, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de mayo de 2015.
Comparece la Uni�n Independiente Aut�ntica de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (UIA o parte peticionaria) y nos solicita que revisemos una Resoluci�n emitida el 7 de enero de 2015 y notificada el 8 del mismo mes y a�o. Mediante la aludida determinaci�n, el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, deneg� una moci�n de desestimaci�n presentada por la UIA. Por los fundamentos que discutiremos, se expide el auto de certiorari y se revoca la resoluci�n recurrida.
Veamos los hechos.
El 16 de mayo de 2014, el Sr. Miguel A. Rivera Pag�n, el Sr. David Rodr�guez Torres, la Sra. Luz E. V�lez Navarro, el Sr. �ngel M. Col�n L�pez, el Sr. Osvaldo Figueroa Romero, el Sr. Ren� Rivera Lebr�n y el Sr. �ngel L. Monge Rivera (parte recurrida) presentaron una demanda sobre incumplimiento contractual y cobro de dinero en contra de la UIA. En s�ntesis, alegaron que fueron miembros activos de la Uni�n mientras trabajaron para la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (AAA) y que al presente todos est�n retirados.
Asimismo, adujeron que a trav�s del convenio colectivo vigente desde el 1976-1979 las partes pactaron que el patrono aportar�a econ�micamente a un fondo destinado al retiro de los empleados y que la UIA ser�a el encargado de administrar dichas aportaciones. La parte recurrida plante� que la UIA incumpli� con las disposiciones del convenio y de la constituci�n de la uni�n, toda vez que no ha desembolsado las aportaciones del retiro.
Por su parte, el 8 de julio de 2014, la UIA present� una �Moci�n de Desestimaci�n� en la que arguy� que el Tribunal de Primera Instancia carec�a de jurisdicci�n sobre la materia, toda vez que la reclamaci�n de los demandantes estaba predicada en el incumplimiento de la Uni�n en torno a las obligaciones pactadas en un convenio colectivo. Ante ello, sostuvo que el foro con jurisdicci�n exclusiva para atender el reclamo de los recurridos es la Junta de Relaciones del Trabajo por considerarse la violaci�n de los t�rminos de un convenio colectivo una pr�ctica il�cita de la organizaci�n sindical. La parte recurrida present� su oposici�n y plante� que al ser jubilados de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados no se pueden considerar empleados ni unionados por lo que no le es de aplicaci�n la Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico y, por consiguiente, que el Tribunal de Primera Instancia era el foro competente para dilucidar su reclamaci�n.
Luego de examinar los planteamientos de las partes, el 7 de enero de 2015, el tribunal primario emiti� la resoluci�n recurrida, mediante la que deneg� la solicitud de desestimaci�n presentada por la UIA. Inconforme, la UIA present� el recurso que nos ocupa y se�ala como �nico error:
Err� en derecho el Honorable Tribunal de Primera Instancia al declarar No Ha Lugar la moci�n de desestimaci�n, por falta de jurisdicci�n sobre la materia, presentada por la Uni�n [peticionaria].
A. Jurisdicci�n sobre la materia
Los tribunales de Puerto Rico son tribunales de jurisdicci�n general y tienen autoridad para entender en cualquier causa de acci�n que presente una controversia propia para la adjudicaci�n. Junta Dir. Cond. Montebello v. Fern�ndez, 136 DPR 223, 230 (1994). La jurisdicci�n se ha definido como �el poder o la autoridad que posee un tribunal para considerar y decidir un caso o controversia�. Gonz�lez v.
Mayag�ez Resort & Casino, 176 DPR 848, 854 (2009); ASG v. Mun. San Juan, 168 DPR 337, 343 (2006). De modo que para privar a un tribunal de jurisdicci�n general de su autoridad para entender en alg�n asunto en particular, es necesario que as� se haya dispuesto expresamente en alg�n estatuto o que ello surja por implicaci�n necesaria. Id.
La Regla 10.2 de Procedimiento Civil de 2009 faculta a una parte en un pleito a solicitar la desestimaci�n de la reclamaci�n si el tribunal carece de jurisdicci�n sobre la materia. 32 LPRA Ap. V, R. 10.2 Se ha se�alado que la falta de jurisdicci�n sobre la materia acarrea las siguientes consecuencias que son inexorablemente fatales: (1) esta falta de jurisdicci�n no es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente otorgarle jurisdicci�n sobre la materia a un tribunal, ni el tribunal puede arrog�rsela; y (3) los dict�menes de un foro sin jurisdicci�n sobre la materia son nulos.
Es norma reiterada que los tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicci�n, por lo que est�n obligados a considerarla aun en ausencia de se�alamiento de las partes.
Constructora Estelar v. Aut. Edif. Pub., 183 DPR1...
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