Sentencia de Tribunal Apelativo de 13 de Mayo de 2015, número de resolución KLCE201500130

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201500130
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2015

LEXTA20150513-007 Rivera Pagan v. Uni�n Independiente Autentica AAA

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGI�N JUDICIAL DE CAGUAS-HUMACAO

PANEL IX

MIGUEL A. RIVERA PAG�N, DAVID RODR�GUEZ TORRES, LUZ E. V�LEZ NAVARRO, �NGEL M. COL�N P�REZ, OSVALDO FIGUEORA ROMERO, REN� RIVERA LEBR�N, �NGEL L. MONGE RIVERA Recurridos
v.
UNI�N INDEPENDIENTE AUT�NTICA DE AL AUTORIDAD DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (UIA-AAA) Recurrentes
KLCE201500130
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil N�m.: K AC2014-0446 Sobre: Incumplimiento de Contrato, Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidenta la Jueza Coll Mart�, la Jueza Dom�nguez Irizarry y la Jueza Lebr�n Nieves

Coll Mart�, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de mayo de 2015.

Comparece la Uni�n Independiente Aut�ntica de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (UIA o parte peticionaria) y nos solicita que revisemos una Resoluci�n emitida el 7 de enero de 2015 y notificada el 8 del mismo mes y a�o. Mediante la aludida determinaci�n, el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, deneg� una moci�n de desestimaci�n presentada por la UIA. Por los fundamentos que discutiremos, se expide el auto de certiorari y se revoca la resoluci�n recurrida.

Veamos los hechos.

I

El 16 de mayo de 2014, el Sr. Miguel A. Rivera Pag�n, el Sr. David Rodr�guez Torres, la Sra. Luz E. V�lez Navarro, el Sr. �ngel M. Col�n L�pez, el Sr. Osvaldo Figueroa Romero, el Sr. Ren� Rivera Lebr�n y el Sr. �ngel L. Monge Rivera (parte recurrida) presentaron una demanda sobre incumplimiento contractual y cobro de dinero en contra de la UIA. En s�ntesis, alegaron que fueron miembros activos de la Uni�n mientras trabajaron para la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (AAA) y que al presente todos est�n retirados.

Asimismo, adujeron que a trav�s del convenio colectivo vigente desde el 1976-1979 las partes pactaron que el patrono aportar�a econ�micamente a un fondo destinado al retiro de los empleados y que la UIA ser�a el encargado de administrar dichas aportaciones. La parte recurrida plante� que la UIA incumpli� con las disposiciones del convenio y de la constituci�n de la uni�n, toda vez que no ha desembolsado las aportaciones del retiro.

Por su parte, el 8 de julio de 2014, la UIA present� una �Moci�n de Desestimaci�n� en la que arguy� que el Tribunal de Primera Instancia carec�a de jurisdicci�n sobre la materia, toda vez que la reclamaci�n de los demandantes estaba predicada en el incumplimiento de la Uni�n en torno a las obligaciones pactadas en un convenio colectivo. Ante ello, sostuvo que el foro con jurisdicci�n exclusiva para atender el reclamo de los recurridos es la Junta de Relaciones del Trabajo por considerarse la violaci�n de los t�rminos de un convenio colectivo una pr�ctica il�cita de la organizaci�n sindical. La parte recurrida present� su oposici�n y plante� que al ser jubilados de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados no se pueden considerar empleados ni unionados por lo que no le es de aplicaci�n la Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico y, por consiguiente, que el Tribunal de Primera Instancia era el foro competente para dilucidar su reclamaci�n.

Luego de examinar los planteamientos de las partes, el 7 de enero de 2015, el tribunal primario emiti� la resoluci�n recurrida, mediante la que deneg� la solicitud de desestimaci�n presentada por la UIA. Inconforme, la UIA present� el recurso que nos ocupa y se�ala como �nico error:

Err� en derecho el Honorable Tribunal de Primera Instancia al declarar No Ha Lugar la moci�n de desestimaci�n, por falta de jurisdicci�n sobre la materia, presentada por la Uni�n [peticionaria].

II

A. Jurisdicci�n sobre la materia

Los tribunales de Puerto Rico son tribunales de jurisdicci�n general y tienen autoridad para entender en cualquier causa de acci�n que presente una controversia propia para la adjudicaci�n. Junta Dir. Cond. Montebello v. Fern�ndez, 136 DPR 223, 230 (1994). La jurisdicci�n se ha definido como �el poder o la autoridad que posee un tribunal para considerar y decidir un caso o controversia�. Gonz�lez v.

Mayag�ez Resort & Casino, 176 DPR 848, 854 (2009); ASG v. Mun. San Juan, 168 DPR 337, 343 (2006). De modo que para privar a un tribunal de jurisdicci�n general de su autoridad para entender en alg�n asunto en particular, es necesario que as� se haya dispuesto expresamente en alg�n estatuto o que ello surja por implicaci�n necesaria. Id.

La Regla 10.2 de Procedimiento Civil de 2009 faculta a una parte en un pleito a solicitar la desestimaci�n de la reclamaci�n si el tribunal carece de jurisdicci�n sobre la materia. 32 LPRA Ap. V, R. 10.2 Se ha se�alado que la falta de jurisdicci�n sobre la materia acarrea las siguientes consecuencias que son inexorablemente fatales: (1) esta falta de jurisdicci�n no es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente otorgarle jurisdicci�n sobre la materia a un tribunal, ni el tribunal puede arrog�rsela; y (3) los dict�menes de un foro sin jurisdicci�n sobre la materia son nulos.

Es norma reiterada que los tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicci�n, por lo que est�n obligados a considerarla aun en ausencia de se�alamiento de las partes.

Constructora Estelar v. Aut. Edif. Pub., 183 DPR1...

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