Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 31 de Mayo de 1994 - 136 DPR 223

EmisorTribunal Supremo
DPR136 DPR 223
Fecha de Resolución31 de Mayo de 1994

136 D.P.R.

223 (1994) JUNTA DE DIRECTORES V. FERNÁNDEZ

JUNTA DE DIRECTORES CONDOMINIO MONTEBELLO, demandante y recurrente

v.

LOURDES FERNÁNDEZ, demandada y demandante contra tercera recurrida

v.

ANGEL A. RIVERA; EVERETT BELVILLE y OTROS; JUNTA DE DIRECTORES CONDOMINIO MONTEBELLO, demandantes y recurrentes

v.

CARLOS ROGER, JELINA ROGER, ETC., demandados y

demandantes contra terceros recurridos

v.

ANGEL A. RIVERA, EVERETT BELVILLE y OTROS, terceros demandados

Número: CE-93-697

En El Tribunal Supremo De Puerto Rico.

Resuelto: 31 de mayo de 1994

1. CORTES--CORTES DE JURISDICCIÓN GENERAL ORIGINAL--TRIBUNALES DEL ESTADO LIBRE ASOCIADO--CORTES DE JURISDICCIÓN GENERAL ORIGINAL--EN GENERAL.

Los foros judiciales de Puerto Rico son tribunales de jurisdicción general. Éstos tienen autoridad para entender en cualquier causa de acción que presente una controversia propia para adjudicación. Además, son distintos de los tribunales de jurisdicción limitada que sólo pueden conocer de asuntos expresamente conferidos por ley. Para privar a un tribunal de jurisdicción general de su autoridad para entender en algún asunto particular, es necesario que así se haya dispuesto expresamente en algún estatuto o que ello surja de éste por implicación necesaria.

2. COMUNIDAD DE BIENES--PROPIEDAD HORIZONTAL--PRECEPTOS ESTATUTARIOS--LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL.

La junta de directores de un condominio puede incoar una acción judicial para hacer valer una orden del Departamento de Asuntos del Consumidor cuando esta agencia ha declinado ponerla en vigor a través de los tribunales. Ni la Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor, 3 L.P.R.A. sec. 341 et seq., que crea esta agencia, ni la Ley de Propiedad Horizontal, 31 L.P.R.A. sec. 1291 et seq., ni la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 3 L.P.R.A. sec. 2101 et seq., prohíben el que una junta de directores incoe la susodicha acción judicial.

3. DERECHO ADMINISTRATIVO--PODERES Y PROCEDIMIENTOS DE AGENCIAS, FUNCIONARIOS Y AGENTES ADMINISTRATIVOS--EN GENERAL--EN GENERAL.

La ausencia de una disposición expresa que otorgue facultad exclusiva a la agencia para hacer valer sus órdenes judicialmente es, de por sí, bastante indicativo de que dicha facultad no existe. En Puerto Rico se ha adoptado del derecho de Estados Unidos el andamiaje de las agencias administrativas. Por esto, es claro que la cuestión de la exclusividad depende de que dicha facultad haya sido expresamente concedida por el estatuto.

4. COMUNIDAD DE BIENES--PROPIEDAD HORIZONTAL--PRECEPTOS ESTATUTARIOS--LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL.

La Ley de Propiedad Horizontal le impone a la junta de directores de un condominio el deber especial de velar porque se cumplan las normas relativas a los elementos comunes generales del inmueble y expresamente la autoriza a cumplir y hacer cumplir las disposiciones de la ley y del reglamento del inmueble, 31 L.P.R.A. sec. 1293b4(a)(i).

5. DERECHO ADMINISTRATIVO--SEPARACIÓN DE LOS PODERES ADMINISTRATIVOS DE OTROS PODERES--PODERES JUDICIALES--JURISDICCIÓN--DOCTRINA DE JURISDICCIÓN PRIMARIA.

La doctrina de la jurisdicción primaria exclusiva reconoce que determinado organismo administrativo es el único con jurisdicción original para entender en determinados asuntos. Los propósitos del legislador al conferir jurisdicción primaria exclusiva al organismo administrativo son suplir un procedimiento ágil y sencillo, poco costoso y que atienda el asunto sin el rigor procesal que generalmente ha caracterizado a los tribunales tradicionales. Otras veces dicha jurisdicción responde al objetivo de ofrecer el beneficio de los más entendidos en las materias altamente técnicas que se discuten.

6. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

La doctrina de jurisdicción primaria exclusiva se refiere únicamente a la cuestión de qué foro tiene inicialmente la facultad para dilucidar la controversia en cuestión. Por sus propios términos se trata de una doctrina que determina cuál es el foro apropiado para proceder primero. No es una doctrina que excluya toda intervención judicial en una controversia.

7. CORTES--NATURALEZA, EXTENSIÓN Y EJERCICIO DE LA JURISDICCIÓN--SOLUCIÓN DE CASOS--EN GENERAL.

De ordinario los tribunales de justicia están llamados a resolver los casos y las controversias que se presenten ante ellos. Esta concepción tiene su origen en la disposición constitucional que establece el poder judicial.

SENTENCIA de Carmen Rita Vélez Borrás, J. (Carolina), que desestima las demandas por entender que carecía de jurisdicción para considerarlas. Revocada.

Mario A. Beauchamp, abogado de los recurrentes; Rafael Santos Del Valle, abogado de los recurridos.

EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR FUSTER BERLINGERI EMITIÓ LA OPINIÓN DE TRIBUNAL.

Nos toca resolver si una parte interesada puede iniciar por su cuenta un procedimiento judicial para poner en vigor una orden válida emitida por el Departamento de Asuntos al Consumidor o si ello es prerrogativa exclusiva de ese departamento.

I

El 9 de octubre de 1990 Ludmilia Rivera Burgos, propietaria del apartamento D- 408 del Condominio Montebello de Trujillo Alto, presentó una querella ante el Departamento de Asuntos del Consumidor (D.A.CO.). Alegó que varios condóminos habían alterado la fachada del edificio ilegalmente.

Para atender la aludida querella, D.A.CO. convocó a las partes a una vista administrativa que fue celebrada el 15 de febrero de 1991. Comparecieron a dicha vista la querellante, el vicepresidente de la junta de directores del condominio, acompañado por su abogado, el administrador del condominio y otro condómino. A base de la prueba desfilada y de las estipulaciones acordadas, D.A.CO. determinó que varios titulares del condominio, por su cuenta, habían instalado puertas y ventanas exteriores diferentes a las originales, habían cerrado balcones y habían ampliado áreas cerradas de los apartamentos, alterando así la fachada comunal del edificio en violación al Art. 15(d) de la Ley de la Propiedad Horizontal, 31 L.P.R.A. sec...

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