Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Septiembre de 2015, número de resolución KLCE201500794

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201500794
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2015

LEXTA20150917-002-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGI�N JUDICIAL DE MAYAG�EZ

PANEL VIII

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
MAT�AS MONTES MU�IZ
Peticionario
KLCE201500794
Certiorari � procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayag�ez Caso n�m.: ISCR2014-0665 Sobre: Art. 194 CP

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona M�ndez, la Juez G�mez C�rdova, la Juez Rivera Marchand y el Juez Bonilla Ortiz.1

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Varona M�ndez, Jueza Ponente

S E N T E N C I A

����������� En San Juan, Puerto Rico, a 17 de septiembre de 2015.

����������� El Sr. Mat�as Montes Mu�iz (peticionario, se�or Montes Mu�iz) nos solicita que revisemos la resoluci�n dictada el 2 de junio de 2015, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayag�ez, se neg� a revisar la sentencia dictada el 23 de abril de 2014, que lo sentenci� a dos a�os de c�rcel, tras hacer alegaci�n preacordada por el delito de tentativa de escalamiento.

����������� Por los fundamentos que expondremos a continuaci�n, se expide el auto solicitado y se devuelve el caso al foro primario para la continuaci�n de los procedimientos conforme a lo aqu� dispuesto.

I.

����������� El 4 de marzo de 2014 el se�or Montes Mu�iz fue acusado por el delito de escalamiento y luego de los tr�mites de rigor, el Ministerio P�blico y el peticionario lograron un preacuerdo mediante el cual este �ltimo har�a una alegaci�n de culpabilidad por el delito de tentativa de escalamiento con una pena recomendada de dos (2) a�os de c�rcel. El foro primario acept� dicho preacuerdo y el 23 de abril de 2014 sentenci� al peticionario a dos (2) a�os de c�rcel consecutivos con cualquier otra pena que estuviese cumpliendo.

����������� As� las cosas, el 4 de mayo de 2015 el se�or Montes Mu�iz present� ante el foro recurrido una �Moci�n por derecho propio sobre enmiendas C�digo Penal Ley Num. 146 de 2012�, en la cual solicit� la revisi�n de su sentencia. En su escrito sostuvo que al amparo del principio de favorabilidad, las enmiendas al C�digo Penal en virtud de la� Ley N�m. 246-2014, infra, eran aplicables a su sentencia. As� las cosas, el 28 de mayo de 2015 el foro primario celebr� una vista evidenciaria en donde deneg� la solicitud del peticionario, tras entender que el principio de favorabilidad no aplicaba en los casos en que la sentencia del confinado fuese resultado de un acuerdo entre las partes.

����������� Inconforme, el se�or Montes Mu�iz recurri� ante nosotros mediante el presente escrito de certiorari en donde nos solicita que revisemos su sentencia y le apliquemos los beneficios resultantes de las enmiendas realizadas al C�digo Penal en virtud de la� Ley N�m. 246-2014, infra. Mediante resoluci�n emitida el 29 de julio de 2015 este foro le orden� al Pueblo de Puerto Rico a expresarse. C�nsono con ello, el� 31 de agosto de 2015 la Procuradora General (Procuradora) en representaci�n del Pueblo de Puerto Rico present� su escrito en oposici�n. En el mismo, la Procuradora sostiene que el foro primario actu� correctamente al no aplicarle a la sentencia del se�or Montes Mu�iz los beneficios de las enmiendas del C�digo Penal ya que la misma fue dictada conforme a derecho y en virtud de un preacuerdo entre las partes que fue aceptado por el tribunal.

����������� Con el beneficio de la posici�n de ambas partes y de los autos originales del caso nos encontramos en posici�n de resolver.

II.
  1. Expedici�n del recurso de certiorari en casos criminales

    Dispone la Ley de la Judicatura, Ley N�m. 201-2003, en su Art. 4.006 (b), que nuestra competencia como Tribunal de Apelaciones se extiende a revisar discrecionalmente �rdenes y resoluciones emitidas por el Tribunal de Primera Instancia. En casos criminales, la expedici�n de un auto de certiorari debe evaluarse a la luz de los criterios enumerados por la Regla 40 de nuestro Reglamento (4 LPRA Ap. XXII-B); Pueblo v. Rom�n Feliciano, 181 DPR 679 (2011).

    Dicha Regla establece lo siguiente:

    El tribunal tomar� en consideraci�n los siguientes criterios al determinar la expedici�n de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:

    (A) Si el remedio y la disposici�n de la decisi�n recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situaci�n de hechos planteada es la m�s indicada para el an�lisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciaci�n de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideraci�n m�s detenida a la luz de los autos originales, los cuales deber�n ser elevados, o de alegatos m�s elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la m�s propicia para su consideraci�n. (F) Si la expedici�n del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilaci�n indeseable en la soluci�n final del litigio. (G) Si la expedici�n del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

    ���������� En s�ntesis, para poder ejercer debidamente nuestra facultad revisora sobre un caso es menester evaluar si, a la luz de los criterios enumerados en la Regla 40 de nuestro Reglamento (4 LPRA Ap. XXII-B), se justifica nuestra intervenci�n, pues distinto al recurso de apelaci�n, este Tribunal posee discreci�n para expedir el auto el certiorari.

    Feliberty v. Soc. de Gananciales, 147 DPR 834, 837 (1999). De estar presente alguno de estos elementos, podemos ejercer nuestra discreci�n e intervenir con el dictamen recurrido. De lo contrario, estaremos impedidos de expedir el auto y por lo tanto deber� prevalecer la determinaci�n del foro recurrido.

  2. Alegaciones preacordadas

    ����������� En nuestro sistema de derecho, una persona acusada de cometer un delito tiene la opci�n de hacer una de dos alegaciones, a saber, culpable o no culpable. Regla 68 de Procedimiento Civil (34 LPRA Ap.II, R. 68). Si el acusado hace una alegaci�n de no culpable, el Ministerio P�blico tiene que probar su culpabilidad m�s all� de duda razonable.

    Pueblo v. Acosta P�rez, 190 DPR 823, 830 (2014).� En cambio, si la persona acusada hace una alegaci�n de culpabilidad, este renuncia a varios derechos constitucionales y estatutarios, como por ejemplo, el derecho a un juicio justo, imparcial y p�blico; el derecho a ser juzgado por un jurado o por un juez; el derecho a presentar evidencia a su favor y a rebatir prueba en su contra, entre otros. �d.

    ����������� Una modalidad de una alegaci�n de culpabilidad lo es la alegaci�n preacordada. J. Fontanet Maldonado, El proceso penal de Puerto Rico: Etapa investigativa e inicial del proceso, San Juan, Ed. InterJuris, 2008, T.I, p�g. 333. Mediante un preacuerdo el Ministerio P�blico y la defensa llegan a un acuerdo para que el acusado haga alegaci�n de culpabilidad a cambio de ciertos beneficios que le conceda el estado. �d. Dicho mecanismo es de gran valor en nuestro Sistema de Justicia Criminal debido a que permite que el acusado reciba ciertos beneficios si se declara culpable, a la vez que descongestionan los calendarios de los tribunales y promueven que se enjuicien a los acusados dentro de los t�rminos de r�pido enjuiciamiento. Pueblo v. Acosta P�rez, supra, p�g. 834.

    ����������� El proceso para llevar a cabo una alegaci�n preacordada est� contenida en la Regla 72 de Procedimiento Criminal (34 LPRA Ap. II, R. 72). Dicha regla dispone, entre otras cosas, que el Ministerio P�blico y la defensa pueden acordar que, a cambio de una alegaci�n de culpabilidad por el delito contenido en la acusaci�n o denuncia o por uno de grado inferior o relacionado, el fiscal se compromete a: solicitar el...

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