Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Septiembre de 2015, número de resolución KLCE201500794
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE201500794 |
Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
Fecha de Resolución | 17 de Septiembre de 2015 |
| | Certiorari � procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayag�ez Caso n�m.: ISCR2014-0665 Sobre: Art. 194 CP |
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona M�ndez, la Juez G�mez C�rdova, la Juez Rivera Marchand y el Juez Bonilla Ortiz.1
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Varona M�ndez, Jueza Ponente
����������� En San Juan, Puerto Rico, a 17 de septiembre de 2015.
����������� El Sr. Mat�as Montes Mu�iz (peticionario, se�or Montes Mu�iz) nos solicita que revisemos la resoluci�n dictada el 2 de junio de 2015, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayag�ez, se neg� a revisar la sentencia dictada el 23 de abril de 2014, que lo sentenci� a dos a�os de c�rcel, tras hacer alegaci�n preacordada por el delito de tentativa de escalamiento.
����������� Por los fundamentos que expondremos a continuaci�n, se expide el auto solicitado y se devuelve el caso al foro primario para la continuaci�n de los procedimientos conforme a lo aqu� dispuesto.
����������� El 4 de marzo de 2014 el se�or Montes Mu�iz fue acusado por el delito de escalamiento y luego de los tr�mites de rigor, el Ministerio P�blico y el peticionario lograron un preacuerdo mediante el cual este �ltimo har�a una alegaci�n de culpabilidad por el delito de tentativa de escalamiento con una pena recomendada de dos (2) a�os de c�rcel. El foro primario acept� dicho preacuerdo y el 23 de abril de 2014 sentenci� al peticionario a dos (2) a�os de c�rcel consecutivos con cualquier otra pena que estuviese cumpliendo.
����������� As� las cosas, el 4 de mayo de 2015 el se�or Montes Mu�iz present� ante el foro recurrido una �Moci�n por derecho propio sobre enmiendas C�digo Penal Ley Num. 146 de 2012�, en la cual solicit� la revisi�n de su sentencia. En su escrito sostuvo que al amparo del principio de favorabilidad, las enmiendas al C�digo Penal en virtud de la� Ley N�m. 246-2014, infra, eran aplicables a su sentencia. As� las cosas, el 28 de mayo de 2015 el foro primario celebr� una vista evidenciaria en donde deneg� la solicitud del peticionario, tras entender que el principio de favorabilidad no aplicaba en los casos en que la sentencia del confinado fuese resultado de un acuerdo entre las partes.
����������� Inconforme, el se�or Montes Mu�iz recurri� ante nosotros mediante el presente escrito de certiorari en donde nos solicita que revisemos su sentencia y le apliquemos los beneficios resultantes de las enmiendas realizadas al C�digo Penal en virtud de la� Ley N�m. 246-2014, infra. Mediante resoluci�n emitida el 29 de julio de 2015 este foro le orden� al Pueblo de Puerto Rico a expresarse. C�nsono con ello, el� 31 de agosto de 2015 la Procuradora General (Procuradora) en representaci�n del Pueblo de Puerto Rico present� su escrito en oposici�n. En el mismo, la Procuradora sostiene que el foro primario actu� correctamente al no aplicarle a la sentencia del se�or Montes Mu�iz los beneficios de las enmiendas del C�digo Penal ya que la misma fue dictada conforme a derecho y en virtud de un preacuerdo entre las partes que fue aceptado por el tribunal.
����������� Con el beneficio de la posici�n de ambas partes y de los autos originales del caso nos encontramos en posici�n de resolver.
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Expedici�n del recurso de certiorari en casos criminales
Dispone la Ley de la Judicatura, Ley N�m. 201-2003, en su Art. 4.006 (b), que nuestra competencia como Tribunal de Apelaciones se extiende a revisar discrecionalmente �rdenes y resoluciones emitidas por el Tribunal de Primera Instancia. En casos criminales, la expedici�n de un auto de certiorari debe evaluarse a la luz de los criterios enumerados por la Regla 40 de nuestro Reglamento (4 LPRA Ap. XXII-B); Pueblo v. Rom�n Feliciano, 181 DPR 679 (2011).
Dicha Regla establece lo siguiente:
El tribunal tomar� en consideraci�n los siguientes criterios al determinar la expedici�n de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposici�n de la decisi�n recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situaci�n de hechos planteada es la m�s indicada para el an�lisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciaci�n de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideraci�n m�s detenida a la luz de los autos originales, los cuales deber�n ser elevados, o de alegatos m�s elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la m�s propicia para su consideraci�n. (F) Si la expedici�n del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilaci�n indeseable en la soluci�n final del litigio. (G) Si la expedici�n del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
���������� En s�ntesis, para poder ejercer debidamente nuestra facultad revisora sobre un caso es menester evaluar si, a la luz de los criterios enumerados en la Regla 40 de nuestro Reglamento (4 LPRA Ap. XXII-B), se justifica nuestra intervenci�n, pues distinto al recurso de apelaci�n, este Tribunal posee discreci�n para expedir el auto el certiorari.
Feliberty v. Soc. de Gananciales, 147 DPR 834, 837 (1999). De estar presente alguno de estos elementos, podemos ejercer nuestra discreci�n e intervenir con el dictamen recurrido. De lo contrario, estaremos impedidos de expedir el auto y por lo tanto deber� prevalecer la determinaci�n del foro recurrido.
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Alegaciones preacordadas
����������� En nuestro sistema de derecho, una persona acusada de cometer un delito tiene la opci�n de hacer una de dos alegaciones, a saber, culpable o no culpable. Regla 68 de Procedimiento Civil (34 LPRA Ap.II, R. 68). Si el acusado hace una alegaci�n de no culpable, el Ministerio P�blico tiene que probar su culpabilidad m�s all� de duda razonable.
Pueblo v. Acosta P�rez, 190 DPR 823, 830 (2014).� En cambio, si la persona acusada hace una alegaci�n de culpabilidad, este renuncia a varios derechos constitucionales y estatutarios, como por ejemplo, el derecho a un juicio justo, imparcial y p�blico; el derecho a ser juzgado por un jurado o por un juez; el derecho a presentar evidencia a su favor y a rebatir prueba en su contra, entre otros. �d.
����������� Una modalidad de una alegaci�n de culpabilidad lo es la alegaci�n preacordada. J. Fontanet Maldonado, El proceso penal de Puerto Rico: Etapa investigativa e inicial del proceso, San Juan, Ed. InterJuris, 2008, T.I, p�g. 333. Mediante un preacuerdo el Ministerio P�blico y la defensa llegan a un acuerdo para que el acusado haga alegaci�n de culpabilidad a cambio de ciertos beneficios que le conceda el estado. �d. Dicho mecanismo es de gran valor en nuestro Sistema de Justicia Criminal debido a que permite que el acusado reciba ciertos beneficios si se declara culpable, a la vez que descongestionan los calendarios de los tribunales y promueven que se enjuicien a los acusados dentro de los t�rminos de r�pido enjuiciamiento. Pueblo v. Acosta P�rez, supra, p�g. 834.
����������� El proceso para llevar a cabo una alegaci�n preacordada est� contenida en la Regla 72 de Procedimiento Criminal (34 LPRA Ap. II, R. 72). Dicha regla dispone, entre otras cosas, que el Ministerio P�blico y la defensa pueden acordar que, a cambio de una alegaci�n de culpabilidad por el delito contenido en la acusaci�n o denuncia o por uno de grado inferior o relacionado, el fiscal se compromete a: solicitar el...
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