Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Septiembre de 2015, número de resolución KLCE201501243
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE201501243 |
Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
Fecha de Resolución | 28 de Septiembre de 2015 |
SRA. JANNETTE HUGGINS RIVERA | | CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Caguas Caso N�m.: EPE2015-0093 Sobre: Discrimen en el Empleo por Raz�n de Edad al amparo de la Ley N�m. 100 de 30 de julio de 1959; la Ley N�m. 80 de 30 de mayo de 1976 sobre Despido Injustificado; Carta de Derecho de la Constituci�n del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en su Art�culo II Sec. 1. Hostigamiento Laboral al amparo del Art�culo 1802 del C�digo Civil y la Ley N�m. 2 de 17 de octubre de 1961 |
Panel integrado por su presidenta, la Juez Coll Mart�; la Juez Lebr�n Nieves y la Juez Brignoni M�rtir
Lebr�n Nieves, Juez Ponente
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de septiembre de 2015.
Comparece ante nos la parte querellante peticionaria Janette Huggins Rivera, (en adelante parte peticionaria) mediante recurso de certiorari�� y nos solicita que revisemos la orden dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas (TPI), el 5 de junio de 2015, notificada y archivada en autos el 16 de junio de 2015.� Mediante el referido dictamen, el foro primario declar� Ha Lugar la solicitud de la parte querellada recurrida y convirti� al procedimiento sumario, el tr�mite de la querella instada al amparo de Ley de Reclamaciones Laborables, Ley N�m. 2 del 17 de octubre de 1961, 32 LPRA sec. 3118, et seq. (Ley N�m. 2) que estatuye el procedimiento sumario� para reclamaciones laborales.� Orden� adem�s, el Juzgador de primera instancia, que las partes sometieran en treinta (30) d�as, el informe de conferencia inicial integrado, bajo apercibimiento de sanciones.
Por los fundamentos que en adelante se esbozan, se expide el auto de certiorari. Consecuentemente, se revoca el dictamen recurrido y se devuelve el caso al foro primario para la continuaci�n de los procedimientos, de conformidad con lo aqu� resuelto.
����������� El recurso de marras tiene su g�nesis en una querella instada ante el foro de primera instancia el 23 de abril de 2015 por la querellante peticionaria, en la que esta alega haber sido v�ctima de discrimen por edad1, despido injustificado2; da�os y perjuicios,3 todas ellas al palio del procedimiento sumario estatuido por la Ley 2, supra.
����������� La parte querellada recurrida fue emplazada el 24 de abril de 2015.� Oportunamente, el 4 de mayo de 2015, la parte querellada recurrida present� ante el foro primario escrito intitulado Alegaciones Responsivas a la Querella y Defensas Afirmativas.
����������� El 13 de mayo de 2015, la querellada recurrida inst�
adem�s, Solicitud para Conversi�n a Procedimiento Sumario. Adujo, en s�ntesis, que en el presente caso la parte querellante ha presentado diversas y complejas alegaciones, entre ellas, alegaciones de discrimen y da�os psicol�gicos, por el alegado ambiente hostil y violaciones a derechos constitucionales, las cuales no son susceptibles de ser atendidas bajo el procedimiento sumario de la Ley 2, supra.
����������� A lo pretendido por la parte querellada recurrida se opuso la querellante peticionaria el 26 de mayo de 2015 mediante Escrito en Oposici�n a Solicitud de Conversi�n a Procedimiento Ordinario de la Parte Querellada.
����������� El 1ro de junio de 2015 el foro a quo le concedi� a la parte querellante peticionaria el t�rmino de diez (10) d�as para que se expresara sobre la solicitud de la parte querellada para la conversi�n del tr�mite de la querella al procedimiento ordinario.
����������� El 11 de junio de 2015, la parte querellante peticionaria inco� ante el foro recurrido Moci�n Urgente y Solicitud para que se Dicte Sentencia a Favor de la Querellante.
����������� As� las cosas, el 5 de junio de 2015, notificada y archivada en autos el 16 de junio de 2015, el foro de primera instancia dict� la orden recurrida que se transcribe a continuaci�n:
Atendidas las mociones presentadas por las partes a trav�s de sus representaciones legales, el Tribunal dispone:
-
�MOCI�N SOBRE CORRECCI�N DE DIRECCI�N presentada el 28 de mayo de 2015�.
Tome nota Secretar�a y partes.
-
�ESCRITO EN OPOSICI�N A SOLICITUD DE CONVERSI�N A PROCEDIMIENTO ORDINARIO DE LA PARTE QUERELLADA presentada el 26 de mayo de 2015�.
Ha Lugar a solicitud de parte querellada. Se atender� en procedimiento ordinario.
Sometan en 30 d�as informe de conferencia inicial integrado, bajo apercibimiento de sanciones.
NOTIF�QUESE.
DADA en Cagua, Puerto Rico, a 5 de junio de 2015.
Inconforme con el anterior dictamen, recurre ante nos la parte querellante peticionaria y le imputa al foro recurrido el siguiente se�alamiento de error:
A- Primer y �nico Error:
Violent� el Honorable Tribunal de Primera Instancia la Ley 2 (supra) en su Secci�n 3, cuando acepta contrario a derecho, la forma y manera en que contest� la parte Querellante-Recurrente, concluyendo err�neamente la conversi�n del caso en uno de v�a ordinaria.� Todo ello en contravenci�n a la Ley y jurisprudencia establecida por nuestra m�s Alta Superioridad.
El 3 de septiembre de 2015 compareci� ante este foro revisor la parte querellada recurrida mediante Moci�n de Desestimaci�n. En esencia, nos plantea la parte querellada recurrida que este foro carece de jurisdicci�n para entender en el asunto tra�do ante nuestra atenci�n, ello seg�n lo dispuesto por la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1.
����������� A la aludida moci�n de desestimaci�n se opuso la parte peticionaria el 8 de septiembre de 2015, mediante Escrito en Oposici�n a Moci�n de Desestimaci�n Radicada por los Querellados-Recurridos.
����������� Examinados los argumentos de las partes envueltas en la acci�n de ep�grafe, estamos en posici�n de resolver la controversia ante nuestra consideraci�n.
II A El Certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un tribunal de jerarqu�a superior puede revisar a su discreci�n una decisi�n de un tribunal inferior. �Pueblo v. D�az de Le�n, 176 DPR 913, 917 (2009).� Distinto a los recursos de apelaci�n, el tribunal de superior jerarqu�a tiene la facultad de expedir el auto de Certiorari de manera discrecional.
La discreci�n del foro apelativo intermedio �debe responder a una forma de razonabilidad, que aplicada al discernimiento judicial, sea una conclusi�n justiciera y no un poder para actuar en una forma u otra, haciendo abstracci�n del resto del Derecho�. Torres Mart�nez v. Torres Ghigliotty, 175...
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