Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Septiembre de 2015, número de resolución KLAN201501311

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201501311
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015

LEXTA20150930-0135-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGI�N JUDICIAL DE MAYAG�EZ-AGUADILLA

������������������������������������������������������������� PANEL XI

DACO ������� Apelante ��������������� ��������������� v. JOHNNY CRESPO MIRANDA H/N/C JMC CONSTRUCTION ������ Apelados� KLAN201501311 Apelaci�n Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala� de Mayag�ez N�m. Querella I1SCI201400370 Sobre: SOLICITUD DE HACER CUMPLIR ORDEN DACO

Panel integrado por su presidente, Juez Figueroa Cab�n, Juez Rivera Col�n y la Juez Nieves Figueroa.

Nieves Figueroa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 30 de septiembre de 2015.

Comparece antes nosotros la se�ora Roselmi Pab�n Morales (en adelante �se�ora Pab�n�), mediante �Escrito de Apelaci�n�.�

Solicita la revocaci�n de la Resoluci�n emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayag�ez (en adelante �TPI�), mediante la cual el Tribunal deneg� su solicitud de relevo de sentencia por nulidad y le instruy�

presentar una demanda de intervenci�n al amparo de la Regla 21.5 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V.1

Examinado el recurso presentado, as� como el derecho aplicable, acordamos denegar la expedici�n del auto de certiorari.

I.

����������� Surge del expediente ante nuestra consideraci�n que en junio de 2014 el TPI emiti� una Sentencia para hacer cumplir una Orden de DACo, mediante la cual se le impuso al se�or Johnny Crespo Miranda h/n/c JMC Construction el pago de $10,421.26 a favor de Pedro V�lez �lvarez por vicios de construcci�n.� Inconforme con la Sentencia emitida, el 5 de junio de 2015 la se�ora Pab�n present� una Moci�n Urgente Solicitando que se Deje sin Efecto Sentencia por Nulidad de la Misma y Relevo bajo la Regla 49.2.� Indic� que, a pesar de estar casada con el se�or Johnny Crespo Miranda bajo el r�gimen de sociedad de bienes gananciales, en ning�n momento se hizo contra ella una reclamaci�n ni contra la sociedad de bienes gananciales.� No obstante, sostuvo que el se�or Pedro V�lez �lvarez se encuentra llevando a cabo un procedimiento de ejecuci�n de sentencia contra bienes pertenecientes a la sociedad de bienes gananciales compuesta por ella y el se�or Johnny Crespo Miranda.� Por tanto, solicit� al TPI el relevo de sentencia por nulidad.

����������� Estudiada la postura de la se�ora Pab�n, el 16 de julio de 2015, notificada y archivada en autos el 23 de julio de 2015, el TPI emiti�

una Resoluci�n en la que declar� No Ha Lugar su solicitud.� En particular, el TPI dispuso lo siguiente:

Roselmi Pab�n Morales no es parte en el caso.� La intervenci�n debe ser una oportuna.� V�ase adem�s la Regla 21.5 de Procedimiento Civil. Sin Lugar la solicitud de Relevo de Sentencia y por nulidad. Si la Sra. Roselmi Pab�n Morales interesa radicar una intervenci�n lo podr� hacer conforme en derecho y bajo el procedimiento que se�alan las Reglas de Procedimiento Civil.

����������� Insatisfecha con la determinaci�n del TPI, la se�ora Pab�n acude ante nosotros mediante el recurso de certiorari de ep�grafe, en el cual le imputa al TPI la comisi�n de los siguientes errores:

  1. Err� el [TPI] al determinar que Roselmi Pab�n Morales no es parte indispensable.

  2. Err� el [TPI] al declarar sin lugar el Relevo de Sentencia por nulidad solicitado por Roselmi Pab�n Morales.

  3. Err� el [TPI] al determinar que el remedio que tiene Roselmi Pab�n Morales es una intervenci�n conforme a Derecho.

II.

A. El Recurso de Certiorari

Las decisiones interlocutorias, distinto a las sentencias, son revisables ante el Tribunal de Apelaciones mediante recurso de certiorari. El recurso de certiorari es el veh�culo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarqu�a pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal de menor jerarqu�a. Pueblo v. D�az de Le�n, 176 D.P.R. 913 (2009). El Tribunal de Apelaciones tiene la facultad para expedir el auto de certiorari de manera discrecional, por tratarse de ordinario de asuntos interlocutorios.

Con el fin de que podamos ejercer de forma sabia y prudente nuestra facultad discrecional de entender o no en los m�ritos de los asuntos que nos son planteados mediante el recurso de certiorari, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R.

40, se�ala los criterios que para ello debemos considerar.Garc�a v. Padr�, 165 D.P.R. 324 (2005). �stos son:

  1. Si el remedio y la disposici�n de la decisi�n recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

  2. Si la situaci�n de hechos planteada es la m�s indicada para el an�lisis del problema.

  3. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciaci�n de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

  4. Si el asunto planteado exige consideraci�n m�s detenida a la luz de los autos originales, los cuales deber�n ser elevados, o de alegatos m�s elaborados.

  5. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la m�s propicia para su consideraci�n.

  6. Si la expedici�n del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilaci�n indeseable en la soluci�n final del litigio.

  7. Si la expedici�n del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4...

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