Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Septiembre de 2015, número de resolución KLCE201501416

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201501416
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015

LEXTA20150930-0142-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGI�N JUDICIAL SAN JUAN

PANEL II

COMISIONADO DE SEGUROS DE PUERTO RICO
Demandante Recurrida
NATIONAL INSURANCE COMPANY
Demandados
v.
MULTINATIONAL INSURANCE COMPANY; MULTINATIONAL LIFE INSURANCE COMPANY; LCDA. YELITZA CRUZ MEL�NDEZ
Peticionarios
KLCE201501416
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan � Civil N�m.: K AC2011-0517 ���������� (803) Sobre: Procedimiento de Liquidaci�n

Panel integrado por su presidente, el Juez Ram�rez Nazario, el Juez Rodr�guez Casillas y el Juez Candelaria Rosa.

Candelaria Rosa, Juez Ponente

RESOLUCI�N

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2015.

El auto de certiorari es un veh�culo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarqu�a pueda corregir un error de Derecho cometido por un tribunal inferior. Pueblo v. Col�n Mendoza, 149 DPR 630 (1999). A tales efectos, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil de Puerto Rico, en lo pertinente dispone:

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u �rdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente ser� expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resoluci�n u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moci�n de car�cter dispositivo. No obstante, y por excepci�n a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podr� revisar �rdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeld�a, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan inter�s p�blico o en cualquier otra situaci�n en la cual esperar a la apelaci�n constituir�a un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedici�n de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisi�n.

Cualquier otra resoluci�n u orden interlocutoria expedida por el Tribunal de Primera Instancia podr� ser revisada en el recurso de apelaci�n que se interponga contra la sentencia sujeto a lo dispuesto en la Regla 50 sobre los errores no perjudiciales.

32A LPRA Ap. V, R. 52.1.

Por tanto, el asunto planteado al amparo de dicho recurso debe tener encaje en sus disposiciones y �los litigantes deben abstenerse de presentar recursos de certiorari para revisar �rdenes y resoluciones de asuntos que no est�n cobijados bajo las disposiciones de la Regla 52.1�. Hern�ndez Col�n, Derecho Procesal Civil, 5ta ed., Lexis Nexis, San Juan, 2010, p�g. 476. Como corolario, el tribunal revisor debe negarse a expedir el auto en circunstancias que lo aparten de su sentido. Asimismo, la Regla 40 del Reglamento de este Tribunal, 4 LPRA Ap. XXII-A, R. 40, establece ciertos elementos a considerar en la configuraci�n de la decisi�n de expedir un auto de certiorari:

  1. Si el remedio y la disposici�n de la decisi�n recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

  2. Si la situaci�n de hechos planteada es la m�s indicada para el an�lisis del problema.

  3. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciaci�n de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

  4. Si el asunto planteado exige consideraci�n m�s detenida a la luz de los autos originales, los cuales deber�n ser elevados, o de alegatos m�s elaborados.

  5. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la m�s propicia para su consideraci�n.

  6. Si la expedici�n del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilaci�n indeseable en la soluci�n final del litigio.

  7. Si la expedici�n del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. V�ase: Reglamento del Tribunal de Apelaciones.

De esta forma, el car�cter discrecional de librar el auto de certiorari �no se da en un vac�o ni en ausencia de otros par�metros�, sino modelada por los referidos criterios. Rivera Figueroa v.

Joe�s European Shop, 182 DPR 580 (2011).

El recurso de certiorari presentado concierne a un proceso de liquidaci�n bajo el C�digo de Seguros que, de acuerdo con el peticionario, tiene resonancia en la delimitaci�n de los poderes constitucionales de gobierno, la seguridad jur�dica y la estabilidad misma de nuestro sistema de derecho en circunstancias de crisis fiscal. Afortunadamente, la tangencia de dichos aspectos son reconstruidos por el proponente en forma de cuatro se�alamientos de error, todos los cuales remiten al �mbito de las facultades de la Oficina del Comisionado de Seguros y, como corolario, a la obligaci�n del foro de primera instancia para emitir �rdenes protectoras en resguardo de dicho espacio.�

La teor�a subyacente a los se�alamientos...

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