Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Octubre de 2015, número de resolución KLCE201501420

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201501420
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2015

LEXTA20151030-009-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO

PANEL XII

EDGAR PEÑALÓ RAMOS
PETICIONARIO
V.
PUEBLO DE PUERTO RICO
RECURRIDO
KLCE201501420
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso Núm. KBD2013G0708

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Juez Grana Martínez y la Juez Vicenty Nazario.

González Vargas, Juez Ponente.

RESOLUCION

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de octubre de 2015.

Según podemos inferir de la escaza documentación acompañada por el peticionario en su escrito de certiorari, éste se encuentra confinado y cumple una pena por infracción al Artículo 181 del Código Penal de 2012 (apropiación ilegal). En su escrito expresó que fue ingresado a prisión el 21 de mayo de 2014 y que para el 20 de noviembre de 2015 extinguiría su sentencia.

Recientemente, el peticionario sometió ante el Tribunal de Primera Instancia de San Juan (TPI) una Moción en la que solicitó que se enmendara su sentencia. Su súplica se apoyaba en la recién Ley de Enmiendas Significantes a la Ley Núm. 146 de 2012, Código Penal de Puerto Rico, Ley núm. 246 de 26 de diciembre de 2014. El 14 de agosto, notificada el 20 de agosto de 2015, el foro de instancia denegó la solicitud.

Insatisfecho, el peticionario interpuso por derecho propio el presente recurso de certiorari. Solicitó que modificáramos la sentencia en la vista de la enmienda que sufrió el Artículo 181 del Código Penal.

I

Un ciudadano convicto mediante alegación de culpabilidad podría atacar su convicción si cuenta con un planteamiento o defensa meritoria por violación al debido proceso de ley o algún otro derecho constitucional. Pueblo v. Román Mártir, 169 D.P.R. 809, 822 (2007). Podría hacerlo directamente, a través del recurso de certiorari o, como en este caso, colateralmente, por medio de procedimientos posteriores a la sentencia, tales como la moción bajo la Regla 185 o 192.1 de Procedimiento Criminal o el recurso de hábeas corpus. Id.

En lo que atañe a la Regla 192.1, ésta permite solicitar que se “corrija la sentencia”, incluyendo en casos en que la sentencia impuesta “excede la pena prescrita por la ley.” 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 192.1. Debe tenerse presente que si de la faz de la moción bajo la Regla 192.1, el peticionario no demuestra que tiene derecho a algún remedio, la misma deberá ser rechazada de plano. Procede que el TPI la...

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