Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Octubre de 2015, número de resolución KLRA201500940

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201500940
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2015

LEXTA20151030-046-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGI�N JUDICIAL DE BAYAM�N

PANEL VII

ELENA CORDERO PACHECO
Recurrente
v.
NEGOCIADO DE SEGURIDAD DE EMPLEO
Recurrido
KLRA201500940
REVISI�N procedente del Negociado de Seguridad de Empleo del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos Caso n�mero: B-403161-15S Sobre: Inelegibilidad a los Beneficios de Compensaci�n por Desempleo

Panel integrado por su presidente, el juez Pi�ero Gonz�lez, y las juezas Birriel Cardona y Sur�n Fuentes.

Birriel Cardona, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de octubre de 2015.

Comparece ante nos Elena Cordero Pacheco (la recurrente), por derecho propio, mediante recurso de revisi�n. En el referido escrito, nos solicita la revisi�n de la determinaci�n emitida el 22 de julio de 2015 por el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos (el Secretario), la cual fue notificada a las partes el 24 de julio de 2015. En la misma, se confirm� la denegatoria de los beneficios de desempleo originalmente para la recurrente decretada el 11 de junio de 2015 mediante resoluci�n del �rbitro de la Divisi�n de Apelaciones.� En esa misma fecha, la recurrente present� su �Declaraci�n en Apoyo de Solicitud para Litigar como Indigente (in forma pauperis)�, la que aqu� declaramos con lugar.

Aquilatado el expediente en su totalidad, el mismo se desestima por falta de jurisdicci�n.

I.

Es norma reiterada de este Tribunal que la falta de jurisdicci�n sobre la materia no es susceptible de ser subsanada. S.L.C. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, ����������169 D.P.R. 873 (2007); Souffront Cordero v. A.A.A., ������164 D.P.R. 663 (2005); V�zquez v. A.R.P.E., 128D.P.R. 513 (1991); L�pez Rivera v. Autoridad Fuentes Fluviales, ����89 D.P.R. 414 (1963).

La jurisdicci�n no se presume. La parte tiene que invocarla y acreditarla toda vez que previo a considerar los m�ritos de un recurso, el tribunal tiene que determinar si tiene facultad para entender en el mismo. Soc. de Gananciales v.

A.F.F., 108 D.P.R. 644 (1979). Lo anterior tiene el prop�sito de colocar al tribunal apelativo en condici�n de examinar su propia jurisdicci�n, lo cual es su obligaci�n. Ghigliotti v. A.S.A., 149 D.P.R. 902 (2000); V�zquez v. A.R.P.E., supra.

Adem�s, los tribunales tenemos siempre la obligaci�n de ser guardianes de nuestra propia jurisdicci�n, pues sin jurisdicci�n no estamos autorizados a entrar a resolver los m�ritos del recurso. ...

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