Sentencia de Tribunal Apelativo de 3 de Noviembre de 2015, número de resolución KLAN201501637

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201501637
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2015

LEXTA20151103-003-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA

PANEL IX

PEDRO I. NIEVES RODRÍGUEZ
Apelante
v.
RNPM, LLC, DESCONOCIDO ABC, ASEGURADORA XYZ
Apelados
KLAN201501637
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina Núm. Caso: FAC 2014-4537 (402) Sobre: Ejecución de Hipoteca; Daños y Perjuicios; Ley Núm. 184, Impugnación de Subasta, Nulidad de Sentencia

Panel integrado por su presidenta, la Juez Gómez Córdova, el Juez Flores García y el Juez Bonilla Ortiz.

Flores García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 3 de noviembre de 2015.

I

El 16 de octubre de 2015, la parte apelante, el señor Pedro I. Nieves Rodríguez, presentó un recurso de apelación impugnando una sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia el 27 de julio de 2015, notificada el 13 de agosto de 2015.

Según el expediente, el foro primario originalmente notificó la sentencia el 28 de julio de 2015, mediante el formulario OAT-704, para sentencias. Sin embargo, por error, a la sentencia le faltaba el reverso de cada folio.

El 12 de agosto de 2015, los apelantes presentaron una moción de reconsideración en la que le solicitaron al tribunal que nuevamente notificara la totalidad de la sentencia.

El 13 de agosto de 2015, el foro primario acogió la reconsideración y ordenó la re-notificación de la sentencia dictada el 27 de julio de 2015. En esta ocasión, la sentencia se notificó con el formulario OAT-750, para órdenes y resoluciones interlocutorias.

El 31 de agosto de 2015, los apelantes vuelven a presentar una moción de reconsideración. El 16 de septiembre de 2015, el foro primario la denegó.

El 13 de octubre de 2015, los apelantes presentaron una moción de relevo de sentencia.

Finalmente, el 16 de octubre de 2015, los apelantes acudieron ante esta segunda instancia judicial, mediante un recurso de apelación.

Hemos examinado los autos del caso, por lo que estamos en posición de adjudicarla.

II

Tanto la Constitución de los Estados Unidos, como la de Puerto Rico, exigen que en aquellas instancias donde el Estado pretenda afectar un interés propietario o libertario de los ciudadanos se les garantice un debido proceso de ley. Constitución de los Estados Unidos Enmienda Quinta, USCA Enmd. V.; Constitución de Puerto Rico Art.

II § 7, 1 LPRA Art. II § 7.

Esta protección constitucional se manifiesta en dos vertientes, la sustantiva y procesal. Aut. Puertos v. HEO, 186 DPR 417, 428 (2012). Domínguez Castro et al. v. E.L.A., 178 DPR 1, 35 (2010). En su modalidad sustantiva persigue proteger y salvaguardar los derechos fundamentales de la persona. Domínguez Castro et al. v. E.L.A., supra, pág. 44; Rodríguez Rodríguez v. E.L.A, 130 DPR 562, 576 (1992). Mientras, que en su vertiente procesal, el “debido proceso de ley instituye las garantías procesales mínimas que el...

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