Sentencia de Tribunal Apelativo de 5 de Noviembre de 2015, número de resolución KLCE201501234

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201501234
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2015

LEXTA20151105-002-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrida
v.
LUIS A. FIGUEROA ALERS
Peticionario
KLCE201501234
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla1 Caso Núm.: A BD2012G0357 A BD2013G0054 Sobre: Art. 194 (Dos Cargos) del Código Penal de 2012

Panel integrado por su presidenta, la Juez Fraticelli Torres, el Juez Ramos Torres y el Juez Rodríguez Casillas2

Ramos Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 5 de noviembre de 2015.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, Luis A. Figueroa Alers (en adelante señor Figueroa Alers o peticionario) y nos solicita que revisemos la determinación del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla (TPI), emitida el 19 de junio de 2015 y notificada el 30 del mismo mes y año. Mediante dicho dictamen el TPI declaró no ha lugar la solicitud de modificación de la sentencia presentada por el peticionario.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, expedimos el recurso de certiorari y revocamos la determinación recurrida.

I.

Por hechos ocurridos los días 17 y 25 de septiembre de 2012, el Ministerio Público presentó acusaciones contra el señor Figueroa Alers por infracción a los Artículos 194 (escalamiento)3

y 195 (escalamiento agravado)4

del Código Penal de 2012.

El 21 de febrero de 2013, Figueroa Alers renunció a su derecho a juicio por jurado e hizo una alegación de culpabilidad por dos (2) infracciones al Artículo 194 del Código Penal de 2012, sujeto a que se reclasificase la infracción al Artículo 195 y se le impusiera una pena de cuatro (4) años de reclusión en cada cargo, a cumplirse concurrentemente entre sí.

Así las cosas, el Tribunal de Primera Instancia enmendó el pliego acusatorio conforme al acuerdo. Una vez el foro a quo se cercioró de que el peticionario hizo una alegación de culpabilidad libre, voluntaria e inteligente, con conocimiento de la naturaleza de los delitos por los cuales se declaró culpable y las consecuencias legales que acarreaba la alegación, aceptó la misma. Ello así, el 21 de febrero de 2013 el Tribunal de Primera Instancia sentenció a peticionario a cumplir cuatro (4) años de reclusión por dos (2) cargos por infracción al Artículo 194 del Código Penal de 2012. Dispuso que las penas fueran cumplidas de manera concurrente.

El 15 de junio de 2015 el señor Figueroa Alers presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una solicitud de corrección de sentencia al amparo del principio de favorabilidad.5

Solicitó que se rebajaran las sentencias de (4) cuatro años de reclusión impuestas por infracción al Artículo 194 del Código Penal de 2012, en virtud de las enmiendas introducidas al Código Penal mediante la Ley Núm. 246-2014.

Así pues, el 19 de junio de 2015 el foro primario declaró no ha lugar la solicitud presentada por el peticionario.6 Dispuso que no aplica el principio de favorabilidad a las sentencias dictadas en el presente caso.

No conteste con tal determinación, el 15 de junio de 2015 Figueroa Alers presentó una solicitud de reconsideración. Sostuvo que procedía la aplicación retroactiva de las disposiciones de la Ley Núm. 246-2014 a las sentencias de cuatro (4) años que le fueron impuestas. La solicitud de reconsideración fue denegada.

Inconforme aun, el 27 de agosto de 2015 el peticionario acude ante nos en recurso de certiorari y señaló el siguiente error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al no aplicar el principio de favorabilidad a las sentencias impuestas al peticionario, en contravención al derecho contra castigos crueles e inusitados, a la igual protección de las leyes, al debido proceso de ley, y al mandato de rehabilitación constitucional.

El 26 de octubre de 2015 el señor Figueroa Alers compareció nuevamente ante nos mediante una “Moción Informativa Urgente y en Solicitud de Orden de Excarcelación”.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procederemos a resolver la controversia.

II.

-A-

A diferencia de la apelación de una sentencia final, el auto de certiorari es un recurso procesal de carácter discrecional que debe ser utilizado con cautela y por razones de peso. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 D.P.R.

83, 86 (2008); Pérez v. Tribunal de Distrito, 69 D.P.R. 4 (1948). De ahí que solo proceda cuando no existe un recurso de apelación o cualquier otro recurso ordinario que proteja eficaz y rápidamente los derechos del peticionario, o en aquellos casos en que la ley no provee un remedio adecuado para corregir el error señalado. Pueblo v. Días De León, 176 D.P.R. 913, 917-918 (2009); Negrón v. Srio. de Justicia, 154 D.P.R. 79, 91, (2001).

Como ocurre en todas las instancias en que se confiere discreción judicial, esta no se da en el vacío ni en ausencia de parámetros que la guíe y delimite. En el caso de un recurso de certiorari ante este foro apelativo intermedio, tal...

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