Sentencia de Tribunal Apelativo de 13 de Noviembre de 2015, número de resolución KLCE201501626

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201501626
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2015

LEXTA20151113-004-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS-HUMACAO

PANEL X

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Recurrido
v.
NEFTALÍ DÍAZ RIVERA Peticionario
KLCE201501626
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao Crim. Núm.: HSCR201400275 Por: Art. 195 CP, reclasificado Art. 194 CP

Panel integrado por su presidenta la Jueza Coll Martí, la Jueza, la Jueza Lebrón Nieves y la Jueza Brignoni Mártir

Coll Martí, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de noviembre de 2015.

Ha comparecido Neftalí Díaz Rivera y nos solicita que revoquemos una Resolución del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao, en la que dicho foro le denegó una Moción de Corrección de Sentencia al Amparo del Principio de Favorabilidad.

Por los fundamentos que expondremos, se expide el recurso de certiorari solicitado, se revoca la Resolución emitida por el foro de origen, y se ordena a dicho foro resentenciar al peticionario de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 246-2014.

I

Díaz Rivera, quien tiene treinta y un (31) años y estudió hasta cuarto grado de escuela elemental, está cumpliendo una condena de cuatro años de cárcel luego de haber sido acusado de violentar el Art. 195 del Código Penal de 2012, escalamiento agravado, por penetrar al estacionamiento de un asilo de ancianos e intentar apropiarse de la batería de un automóvil. El delito acarreaba una pena de dieciocho (18) años. Logró un preacuerdo y se declaró culpable para que el delito se reclasificara a un escalamiento simple, codificado en el Art. 194 del Código Penal de 2012, que acarreaba una pena de cuatro (4) años.

Además, se declaró culpable del delito de tentativa del Art. 19, Ley 8, Ley para la Protección Vehicular, 9 LPRA sec. 3218, por el que fue condenado a una pena de cuarenta y cinco (45) días de cárcel, concurrente con la pena impuesta de cuatro (4) años, y se le eximió de la pena especial de la Ley 183, enmendada por la Ley 195 de 2000.

Mientras cumplía su sentencia de cuatro (4) años por intentar apropiarse de la batería de un auto, se aprobó la Ley 246 del 26 de diciembre de 2014, en virtud de la cual el delito del escalamiento simple ahora acarrea una pena más liviana de seis (6) meses. A raíz de la aprobación de la nueva medida, Díaz Rivera solicitó la corrección de su sentencia de cuatro (4) años, al amparo del principio de favorabilidad. El Ministerio Público se opuso a lo solicitado, y el 28 de septiembre de 2015 el foro sentenciador recurrido concedió la razón al Ministerio Público y denegó lo solicitado, con estas palabras:

No ha lugar. En el presente caso, el acusado y aquí convicto hizo alegación de culpabilidad, mediante un preacuerdo con el Ministerio Público el día 10 de abril de 2014, el cual fue aceptado por la juez Hon. María Zoraida Trigo Ferraiuoli. A esos efectos se dictó sentencia de conformidad con lo acordado. Una alegación por un acusado constituye una convicción con carácter concluyente que no le deja al Tribunal más por hacer que no sea emitir el fallo y la sentencia. Pueblo v. Santiago Pérez, 160 DPR 618 (2003).

El acusado y hoy convicto al hacer la alegación de culpabilidad perdió su derecho a reclamar para sí la aplicación del principio de favorabilidad. En el tema de las alegaciones preacordadas, una vez el acusado lo acepta y se declara culpable, cualquier intento de retirar lo acordado es un incumplimiento del acuerdo. E.L. Chiesa Aponte, Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estado Unidos, Bogotá, Ed. Forum, 1955, Vol. III,pág. 211.

El señor Díaz Rivera acude ante este foro y señala la comisión de los siguientes errores:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al interpretar que las alegaciones de culpabilidad mediante preacuerdos operan como un impedimento a la aplicación del principio de favorabilidad.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al entender que le principio de favorabilidad no constituye causa suficiente para atacar colateralmente una sentencia que fue dictada como resultado de un preacuerdo.

Erro el Tribunal de Primera Instancia al no modificar una sentencia cuya desproporcionalidad fue desautorizada posteriormente por la asamblea legislativa a través de la aprobación de penas más benignas.

Es la contención del Ministerio Público que por tratarse en este caso de una sentencia que se dictó luego de una alegación de culpabilidad y de un preacuerdo, el convicto no puede beneficiarse de la aplicación del principio de favorabilidad.

Aduce la parte apelada que una vez el acusado acepta el preacuerdo y se declara culpable, cualquier intento de las partes de retirar lo acordado es un incumplimiento del acuerdo. Nos señala que, si bien la alegación...

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