Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 10 de Noviembre de 2003 - 160 DPR 618

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2002-778
TSPR2002 TSPR 161
DPR160 DPR 618
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2003

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Peticionario

v.

Aris S. Santiago Pérez

Acusado-recurrido

Certiorari

2003 TSPR 161

160 DPR 618 (2003)

160 D.P.R. 618 (2003)

2003 JTS 170

Número del Caso: CC-2002-778

Fecha: 10 de noviembre de 2003

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I

Juez Ponente: Hon. Rafael Ortiz Carrión

Oficina del Procurador General: Lcda.

Eva S. Soto Castelló

Procuradora General Auxiliar

Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo.

José F. Aguayo Díaz

Sección 5-201 de la derogada Ley de Vehículos y Tránsito, Art. 87 código penal, dar muerte con Imprudencia crasa o temeraria al conducir vehículo de motor. No prospera la doble exposición, si solicita la celebración de juicios separados o si se opone a la consolidación de los juicios sin levantar en ningún momento que uno de los delitos está incluido en el otro, el Estado no estará impedido de iniciar un procedimiento criminal por el delito mayor. Regla 216 de Procedimiento Criminal, facultades de reconsiderar sus fallos y sentencias del tribunal.

OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ PRESIDENTE INTERINO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

San Juan, Puerto Rico, a 10 de noviembre de 2003

El 13 de agosto de 2000 ocurrió un accidente de tránsito entre un automóvil conducido por Aris S. Santiago Pérez y otro conducido por Rafael Martínez Díaz en el cual resultaron lesionados este último y la señora Viviana Torres Sandoval. A raíz del mismo, el 12 de enero de 2001 el agente de la policía Carlos L. Ortiz Colón presentó un proyecto de denuncia

1 ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, contra Aris S. Santiago Pérez por negligencia temeraria al conducir un vehículo de motor en violación de las disposiciones contenidas en la Sección 5-201 de la antigua Ley de Vehículos y Tránsito, Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960, 9 L.P.R.A. sec. 871.2 Ese mismo día, y en presencia del recurrido Santiago Pérez, se determinó causa probable para el arresto por la referida infracción, citándosele para la celebración del juicio.

Luego de varias suspensiones, el caso fue llamado para juicio el 16 de marzo de 2001, vista a la cual comparecieron el imputado, acompañado por su abogado, y la fiscal Damaris Torres, en representación del ministerio público. Al inicio de la misma, la defensa informó en corte abierta que, durante el mes de enero, una de las víctimas del accidente automovilístico, el Sr. Rafael Martínez Díaz, había fallecido como consecuencia de las lesiones sufridas en el mismo.3 En virtud de ello el ministerio público solicitó del tribunal un tiempo adicional para revaluar el caso y determinar el curso a seguir. El tribunal de instancia accedió a esta petición y suspendió la vista, reseñalándola para otro día. En ese nuevo señalamiento comparecieron el recurrido, junto a su abogado, y los fiscales Lizette Sánchez y Harry Mansanet. Estos últimos informaron al tribunal que solicitarían la exhumación del cadáver por lo que dicho foro suspendió el acto del juicio, reseñalando el mismo.

El 27 de junio de 2001 el agente Carlos L. Ortiz Colón radicó otras dos denuncias contra el aquí recurrido ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, relacionadas las mismas al accidente ocurrido el 13 de agosto de 2000. En una de ellas se le imputó una infracción al Artículo 8.02 (rebasar una luz roja) de la nueva Ley de Vehículos y Tránsito, Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, 9 L.P.R.A. sec. 52224

y, en la otra, se le imputó el delito de dar muerte a una persona al incurrir en imprudencia crasa o temeraria al conducir un vehículo de motor al amparo del Artículo 87 del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. sec.

4006. Ese mismo día el tribunal determinó causa probable para el arresto

con relación a ambas infracciones, ello en presencia del imputado y su abogado. En dicha vista no estuvo presente ninguna persona en representación del Estado. Específicamente, en cuanto a la imputación bajo la Sección 8.02 de la Ley de Tránsito, el tribunal señaló vista para el 18 de julio 2001 y en cuanto a la referente al Artículo 87 del Código Penal, dicho foro citó al imputado para la correspondiente vista preliminar que establece la Regla 23 de Procedimiento Criminal.

Al día siguiente, esto es, el 28 de junio de 2001 se llamó el caso para juicio relacionado a la violación de la Sección 5-201 de la antigua Ley de Tránsito. El Estado estaba representado en dicha vista por la Fiscal Maricarmen Rodríguez. El recurrido, a través de su representación legal, hizo alegación de culpabilidad por la referida infracción. El juez que presidió los procedimientos5, en atención a lo dispuesto en la Regla 70 de las de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap.II R.70, le hizo al recurrido las correspondientes advertencias legales y luego de entender que la alegación fue hecha libre y voluntariamente, la aceptó. Como consecuencia, el tribunal emitió un fallo condenatorio en su contra y dictó sentencia imponiéndole el pago de una multa de ciento cincuenta dólares ($150.00).

Luego de dictada la referida sentencia el recurrido y su abogado abandonaron la Sala apresuradamente. En cuestión de segundos la Fiscal Rodríguez solicitó dirigirse nuevamente al tribunal e informó que acababa de enterarse, por una conversación que tuvo con unos testigos, que el día anterior se había radicado una denuncia contra el recurrido por violación al Artículo 87 del Código Penal y que se había determinado causa probable para el arresto con relación al mismo. Solicitó del tribunal que, ante este cuadro fáctico, reconsiderara el dictamen que minutos atrás emitiera y dejara sin efecto la sentencia. El tribunal ordenó que se citara al imputado y a su representante legal para la celebración de una vista a los fines de discutir la solicitud del ministerio público. Asimismo, ordenó a la Secretaría del Tribunal que no aceptara el pago de la multa.

El 14 de agosto de 2001 se celebró la vista señalada para dilucidar la moción de reconsideración. En la misma el ministerio público reiteró lo solicitado en su moción a los efectos de que el tribunal dejara sin efecto la alegación de culpabilidad y la sentencia. Arguyó que el propósito del imputado, al hacer la alegación de culpabilidad, era evadir ser procesado con relación al Artículo 87 del Código Penal pues se trataba de un delito grave e intentaba levantar la defensa de doble exposición en cuanto a este último. Por otro lado, la defensa manifestó que el ministerio público pretendía dilucidar el asunto referente a la doble exposición en dicha vista y que ello era improcedente. Aseguró que al hacer la alegación de culpabilidad no había actuado fraudulentamente, sino que "actuó en forma astuta".

Luego de escuchar los argumentos de ambas partes el tribunal de instancia, mediante resolución de 28 de agosto de 2001, procedió a dejar sin efecto la aceptación de la alegación de culpabilidad y la imposición de sentencia; además, ordenó la continuación de los procedimientos señalando vista para el 11 de octubre.6

Inconforme con dicho dictamen, Santiago Pérez acudió vía certiorari ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones alegando, en síntesis, que el foro de instancia no tenía autoridad en Derecho para dejar sin efecto una sentencia válidamente emitida ni para retirar una alegación de culpabilidad luego de haberla aceptado. Arguyó que al así actuar se violó la protección que tiene todo acusado contra la doble exposición.

Mediante sentencia emitida el 19 de septiembre y archivada en autos el 24 de septiembre del 2002 el foro apelativo intermedio revocó la resolución emitida por el foro primario y ordenó la restitución de la sentencia de 28 de junio de 2001 que le fue impuesta al recurrido.

Inconforme con la actuación del tribunal apelativo intermedio, el Estado acudió --vía certiorari-- ante este Tribunal.

Alega que procede revocar la sentencia emitida por el tribunal apelativo debido a que dicho foro incidió:

... al revocar la Resolución del Tribunal de Instancia mediante la cual dejó sin efecto una sentencia condenatoria por una infracción menor a la Ley de Vehículos y Tránsito, dictada tras alegación de culpabilidad, al percatarse ese mismo día que el recurrido y su abogado le ocultaron que por los mismos hechos, el día anterior a la vista de alegación de culpabilidad, se había determinado causa probable para arresto o citación en su contra por el delito grave de imprudencia crasa o temeraria ya que el perjudicado había fallecido tiempo después del accidente que originó esta denuncia.

El 25 de noviembre de 2002 expedimos el recurso. Contando con la comparecencia de ambas partes, y estando en posición de resolver el recurso radicado, procedemos a así hacerlo.

I

Un principio básico del acervo jurídico puertorriqueño es que ninguna persona será puesta en riesgo de ser castigada dos veces por el mismo delito. Soto v.

Tribunal Superior, 90 D.P.R. 517 (1964); Pueblo v. Rivera Ramos, 88 D.P.R. 612 (1963). Dicho principio emana de varias fuentes, a saber: de dos garantías constitucionales, la Quinta Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos y la Sección 11 de la Carta de Derechos de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; de una disposición estatutaria, el Artículo 63 del Código Penal de Puerto Rico; y también está contenida en una regla procesal criminal como fundamento que permite la desestimación de una denuncia o acusación, Regla 64(e) de las de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A.

Ap. II, R.64.7

Por otro lado, la Quinta Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos dispone que "no person shall be subject for the same offence to be twice put in jeopardy of life or limb." Esta...

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