Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Noviembre de 2015, número de resolución KLRA201501176

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201501176
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2015

LEXTA20151117-004-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE FAJARDO

PANEL ESPECIAL

ALEX ORTIZ RIVERA
Recurrente
V.
DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN
Recurrido
KLRA201501176
REVISIÓN ADMINISTRATIVA procedente del Departamento de Corrección y Rehabilitación Caso Núm.: GUE-62579 Sobre: TRASLADO POR VISITA, EN ACUERDOS DE MORALES FELICIANO, VIOLACIONES DE DERECHO

Panel integrado por su presidenta, la Juez Coll Martí; la Juez Lebrón Nieves y la Juez Brignoni Mártir

Lebrón Nieves, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de noviembre de 2015.

Comparece ante nos, por derecho propio, el señor Alex Ortiz Rivera, quien se encuentra confinado en la institución correccional el Zarzal y nos solicita la expedición del auto de Mandamus,1 ordenándole a la Administración de Corrección y Rehabilitación a que gestione su traslado a la institución correccional Ponce mínima.

Según el señor Ortiz Rivera, el traslado había sido aprobado desde el 23 de julio de 2015 y al 30 de septiembre de 2015, no se había realizado el traslado.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se deniega el auto de Mandamusincoado.

I

La acción de mandamus se rige por la Regla 54 de Procedimiento Civil, supra, y el Artículo 649 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 3421 y siguientes.

El mandamus, según lo define nuestra legislación, “es un auto altamente privilegiado” dictado por un Tribunal General de Justicia, a nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y dirigido a alguna persona o personas naturales, a una corporación o a un tribunal judicial de inferior categoría, dentro de su jurisdicción, requiriéndole el cumplimiento de algún acto que la Ley particularmente ordene y que esté dentro de sus atribuciones o deberes. 32 LPRA sec. 3421-3422; Noriega v. Hernández Colón, 135 DPR 406, 447 (1994). Dicho auto no confiere nueva autoridad y la parte a quien obliga deberá tener la facultad de poder cumplirlo. 32 LPRA sec. 3421.

Como bien expresa la ley, el auto de mandamus es privilegiado. Esto significa que su expedición no se invoca como cuestión de derecho, sino que descansa en la sana discreción del foro judicial. Dicha expedición "no procede cuando hay un remedio ordinario dentro del curso de ley, porque el objeto del auto no es reemplazar remedios legales sino suplir la falta de ellos". AMPR v. Srio. Educación, E.L.A., 178 DPR 253, 266...

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