Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Noviembre de 2015, número de resolución KLAN201501748
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN201501748 |
Tipo de recurso | Apelación |
Fecha de Resolución | 18 de Noviembre de 2015 |
JEFFREY LEVON HODGE Apelante | | Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao Civil. Núm.: HSRF201300565 Sobre: Divorcio (Ruptura Irreparable) |
Panel integrado por su presidenta la Jueza Coll Martí, la Jueza Lebrón Nieves y la Jueza Brignoni Mártir.
Coll Martí, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de noviembre de 2015.
Comparece la Sra. Catherine Torres Burgos y nos solicita que revisemos una Sentencia incorrectamente denominada “Resolución”
emitida el 9 de octubre de 2015 y notificada el 14 del mismo mes y año en el formulario administrativo OAT-750 de “Notificación de Resoluciones y Órdenes. Mediante la aludida determinación, el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao, denegó la solicitud de intervención presentada por la apelante el 1 de octubre de 2015. Por los fundamentos que discutiremos, se desestima el presente recurso por falta de jurisdicción, al ser el mismo prematuro.
A. La intervención y su denegatoria
El mecanismo de intervención constituye un vehículo procesal mediante el cual se faculta la comparecencia de un tercero que no es parte de un pleito para que comparezca, voluntariamente o por necesidad, a presentar una reclamación o defensa en una acción judicial pendiente, con el fin de convertirse en parte para fines de la reclamación o defensa planteada. IG Builders v. BBVAPR, 185 DPR 307, 320-321 (2012).
El espíritu y la aplicación de esta figura procesal procura conciliar por un lado, la economía procesal que se logra al atender diversos asuntos de manera conjunta y por otro lado, la necesidad de que los casos culminen en un tiempo razonable. Id., a la pág. 321; S.L.G. Ortiz-Alvarado v. Great American, 182 DPR 48 (2011).
La Regla 21 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.21, codifica las instancias en que una persona, jurídica o natural, puede solicitar intervenir en un pleito. La propia Regla distingue estas instancias en que una parte tiene derecho a intervenir como cuestión de derecho, incondicional o compulsoria y aquellas en que su intervención es permisible bajo los parámetros que ha delineado nuestro ordenamiento jurídico. Véase, Regla 21.1 y 21.2 de Procedimiento Civil.
Pertinente al caso que nos ocupa, en Progressive Finance v. LSM Gen. Const., 144 DPR 796 (1998), nuestro más Alto Tribunal concluyó que la negativa a permitir la intervención bajo las Reglas 21.1, 21.2 y 21.4 de Procedimiento Civil es una final con carácter apelable. Asimismo, el Tribunal Supremo determinó que el “Tribunal de Circuito de Apelaciones” había errado al acoger como certiorari el recurso para revisar la denegatoria de una moción de intervención, criterio con el cual coincide el tratadista José A. Cuevas Segarra. Véase, Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, 2da. ed., Lexis Nexis, San Juan, 2011, T. IV, pág.
1507. El ex Juez Asociado Sr. Negrón García emitió...
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