Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Noviembre de 2015, número de resolución KLAN20140509

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN20140509
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2015

LEXTA20151130-002-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL V

PUEBLO DE PUERTO RICO
Apelado
v.
PEDRO PEREZ RODRIGUEZ
HECTOR SANTIAGO ARZOLA
Apelantes
KLAN20140509
APELACION Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Criminal número: JSC2010G0532, JSC2010G0534, JSC2010G0535, JSCCO20G0533 Sobre: Art. 401 Ley de Sustancias Controladas

Panel integrado por su presidente, el juez Piñero González, y las juezas Birriel Cardona y Surén Fuentes.

Birriel Cardona, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2015.

Comparecen ante este Tribunal de Apelaciones los señores Pedro Pérez Rodríguez y Héctor Santiago Arzola, (los apelantes señor Pérez y señor Santiago), y nos solicitan que revisemos y revoquemos las Sentencias emitidas el 4 de marzo de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI), notificadas el 14 de marzo de 2014. Mediante los referidos dictámenes el TPI declaró culpable a cada uno de los apelantes por dos (2) cargos en violación al Artículo 401 de la Ley de Sustancias Controladas, Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, 24 L.P.R.A. sec. 2401. A su vez, se les impuso a los apelantes el pago de arancel de la Ley 183, Ley Núm. 183-1998,25 L.P.R.A. sec. 981, ss.

Por los fundamentos que se exponen a continuación, confirmamos la Sentencia apelada.

I.

Según surgen del expediente ante nuestra consideración, los hechos esenciales y pertinentes para disponer del recurso son los siguientes:

Durante las vistas celebradas el 14 de noviembre de 2013 y el 24 de febrero de 2014 declaró contra los aquí apelantes el único testigo del Ministerio Público, el sargento Jorge Dávila Barrios (en adelante Sgto. Dávila). Surge de su testimonio que el 8 de marzo de 2013 a eso de las once de la noche (11:00pm) se encontraba patrullando, en compañía del agente Jorge Torres (agente Torres), por el expreso de Salinas a Ponce (Carretera 52). El Sgto. Dávila indica que durante su patrullaje observa un vehículo Mazda 323 color vino, que transitaba en su misma dirección cerca del peaje de Ponce, con tres ocupantes; dos (2) de los cuales no tenían puesto su cinturón de seguridad.

El Sgto. Dávila señala que una vez observa que dichos individuos no llevan su cinturón de seguridad los detiene por infringir el Artículo 13.02 de la Ley de Vehículos y Tránsito, Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, 9 L.P.R.A. sec. 5382. Una vez se detienen le indica al conductor, el apelante señor Pérez, el motivo de la detención y le solicita la licencia de conducir y del vehículo. Acto seguido, le indica al Sgto. Dávila que el vehículo era del pasajero y aquí apelante el señor Santiago.

Este último procedió a entregarle al Sgto. Dávila la licencia del vehículo y su identificación personal. Con esta información el Sgto. Dávila verifica y corrobora que efectivamente el vehículo le pertenece al señor Santiago. En adición, le solicita al conductor su licencia de conducir, a lo que éste responde que no tenía su licencia con él pero le brinda al Sgto. Dávila su nombre completo, número de licencia de conducir y seguro social.

Que durante el proceso de detención el Sgto. Dávila se percata que el conductor expedía un fuerte olor a alcohol, a la vez que observa tres (3) botellas de cervezas dentro del vehículo. Es por ello, que el Sgto. Dávila ordena al conductor bajarse del vehículo. Mientras le lee las advertencias legales por conducir en estado de embriaguez, en violación al Artículo 7.02 de la Ley de Vehículos y Tránsito, Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, 9 L.P.R.A. sec. 5202, ya fuera del vehículo de motor, el apelante señor Pérez comienza a correr en contra del tránsito, internándose en un solar baldío con yerba alta. Mientras el Sgto. Dávila perseguía al apelante señor Pérez, los otros dos (2) pasajeros del vehículo también se fueron corriendo. A pesar de que su compañero, el agente Torres, intento alcanzar los otros (2) pasajeros del vehículo, sus esfuerzos fueron infructuosos.

Que una vez culmina la persecución, los agentes regresan al vehículo de motor abandonado por los pasajeros y encuentran en el asiento trasero un bulto negro y azul. Los agentes ocupan el bulto en evidencia y en su interior encuentran varios paquetes que aparentaban contener picadura de marihuana. Una vez ocupado el vehículo de motor y el bulto negro y azul, se determinó que el contenido del bulto era ciento cuarenta y dos (142) pastillas sin estar recetadas, treinta y dos (32) bolsas de cocaína y sesenta y una (61) bolsas de marihuana.

El juicio contra los apelantes se ventiló ante jurado. Finalmente, ambos fueron declarados convictos de dos (2) cargos en violación al Artículo 401 de la Ley de Sustancias Controladas, Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, 24 L.P.R.A. sec. 2401, por la posesión con intención de distribuir las sustancias controladas conocidas como Cocaína y Marihuana. Al apelante señor Pérez se le impuso una pena de reclusión de 12 años de cárcel por el caso JSC2010G0532 a cumplirse de forma concurrente con el caso JSC2010G0534, en el cual se le impuso una pena de 30 años de cárcel (con agravantes). En cuanto al apelante señor Santiago se le impuso una pena de reclusión por 12 años de cárcel por el caso JSC2010G0535 a cumplirse de forma concurrente con el caso JSCCO20G0533, en el cual se le impuso una pena de 20 años de cárcel. A su vez se les impuso a los apelantes el pago de arancel de la Ley 183, supra.

II.

No conforme con las Sentencias emitidas el 4 de marzo de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, el 1 de abril de 2014 los apelantes señor Pérez y señor Santiago presentan el recurso de apelación que hoy nos concierne y atribuyeron la comisión de los siguientes errores por parte del TPI, a saber:

A. ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL ACEPTAR UN VEREDICTO INCONSISTENTE POR SER EL MISMO CONTRARIO A DERECHO Y A LA PRUEBA PRESENTADA POR:

a. NO HUBO UNA...

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