Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Noviembre de 2015, número de resolución KLCE201501363

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201501363
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2015

LEXTA20151130-063-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrida
v.
JOSÉ A. MARTÍNEZ IRIZARRY
Peticionario
KLCE201501363
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez Caso Núm.: ISCR201400517 Sobre: Artículo 195

Panel integrado por su presidenta, la Juez Fraticelli Torres, el Juez Ramos Torres y el Juez Rodríguez Casillas1

Ramos Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 30 de noviembre de 2015.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, José A. Martínez Irizarry (en adelante señor Martínez Irizarry o peticionario) y nos solicita que revisemos la determinación del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez (TPI), emitida el 24 de agosto de 2015 y notificada el 26 del mismo mes y año. Mediante dicho dictamen el TPI declaró no ha lugar la solicitud de modificación de sentencia presentada por el peticionario.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, expedimos el recurso de certiorari y revocamos la determinación recurrida.

I.

Por hechos ocurridos el 8 de enero de 2014, el Ministerio Público presentó una acusación contra el señor Martínez Irizarry por una infracción al Artículo 195 (escalamiento agravado)2

del Código Penal de 2012. Sin embargo, ambas partes suscribieron una alegación preacordada sujeto a que se reclasificase la infracción al Artículo 195 y se le impusiera una pena de cuatro (4) años de reclusión.

Una vez el foro a quo se cercioró de que el peticionario hizo una alegación de culpabilidad libre, voluntaria e inteligente, con conocimiento de la naturaleza de los delitos por los cuales se declaró culpable y las consecuencias legales que acarreaba la alegación, aceptó la misma. Ello así, el 14 de abril de 2015 el Tribunal de Primera Instancia sentenció al peticionario a cumplir cuatro (4) años de reclusión por una infracción al Artículo 194 (escalamiento)3

del Código Penal de 2012.

Así las cosas, el 19 de agosto de 2015, el señor Martínez Irizarry presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una solicitud de corrección de sentencia al amparo del principio de favorabilidad. Solicitó que se rebajara la sentencia de (4) cuatro años de reclusión impuesta en virtud de las enmiendas introducidas al Código Penal mediante la Ley Núm. 246-2014. Así pues, el 26 de agosto de 2015 el foro primario declaró no ha lugar la solicitud presentada por el peticionario.

Inconforme, el 9 de septiembre de 2015 el peticionario acude ante nos en recurso de certiorari. En síntesis, nos solicita que revisemos la referida determinación del TPI a los efectos de aplicarle las enmiendas introducidas al Código Penal a través de la Ley Núm. 246-2014 y por consiguiente, modificar la sentencia de 4 años impuesta.

Por su parte, la Procuradora General compareció ante nos el 5 de noviembre de 2015. Aduce que el principio de favorabilidad no puede extenderse para casos en los que las partes libre y voluntariamente suscriben una alegación preacordada.4

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procederemos a resolver la controversia.

II.

-A-

A diferencia de la apelación de una sentencia final, el auto de certiorari es un recurso procesal de carácter discrecional que debe ser utilizado con cautela y por razones de peso. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 D.P.R.

83, 86 (2008); Pérez v. Tribunal de Distrito, 69 D.P.R. 4 (1948). De ahí que solo proceda cuando no existe un recurso de apelación o cualquier otro recurso ordinario que proteja eficaz y rápidamente los derechos del peticionario, o en aquellos casos en que la ley no provee un remedio adecuado para corregir el error señalado. Pueblo v. Días De León, 176 D.P.R. 913, 917-918 (2009); Negrón v. Srio. de Justicia, 154 D.P.R. 79, 91 (2001).

Como ocurre en todas las instancias en que se confiere discreción judicial, esta no se da en el vacío ni en ausencia de parámetros que la guíe y delimite. En el caso de un recurso de certiorari ante este foro apelativo intermedio, tal discreción se encuentra demarcada por la Regla 40 de nuestro reglamento, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B. En ella se detallan los criterios que debemos tomar en cuenta al ejercer tal facultad discrecional:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la...

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