Sentencia de Tribunal Apelativo de 9 de Diciembre de 2015, número de resolución KLRA201500609

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201500609
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2015

LEXTA20151209-003-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL V

GLORIA RODRÍGUEZ MORENO y/o BRENDA LOZADA RODRÍGUEZ
Recurrida
v.
ALBERIC COLÓN AUTO SALES, INC. y/o ALBERIC CHRYSLER DODGE JEEP, ET ALS
Recurrente
KLRA2015006091
Revisión judicial de resolución administrativa emitida por el Departamento de Asuntos del Consumidor, Oficina Regional de Bayamón Caso Núm. BA0007649 Sobre: Compraventa de vehículo de motor

Panel integrado por su presidenta, la Juez Birriel Cardona, y las Juezas Surén Fuentes y Grana Martínez.

Grana Martínez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de diciembre de 2015.

Comparece Alberic Chrysler Jeep Dodge Plymouth, Inc., (Recurrente o Alberic) mediante el presente recurso de revisión judicial y nos solicita que revoquemos la Resolución que emitió el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO), el 1 de abril de 20152.

Mediante el referido dictamen, el organismo administrativo declaró Ha Lugar la querella que presentaron Gloria Rodríguez Moreno y Brenda Lozada Rodríguez (Recurridas) contra Alberic, en la que reclamaron fraude en la compraventa de un vehículo Jeep Liberty.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, adelantamos que confirmamos la Resolución recurrida.

I.

El 8 de noviembre de 2012, la señora Gloria Rodríguez adquirió un vehículo de motor nuevo, marca Jeep, modelo Liberty, año 2012, mediante un contrato de compraventa que suscribió con Alberic. El precio de venta fue por la suma de $28,217.00. Al momento de la adquisición, el auto marcaba 374 millas corridas, que, según explicó el vendedor, se debió a pruebas de la unidad por clientes y a que el vehículo había sido previamente adquirido por una tercera persona que lo devolvió inmediatamente luego que su esposa no lo quisiera.

Durante la transacción de compraventa, la señora Rodríguez firmó un documento titulado Aviso a los Compradores de este Auto. En éste, se le advirtió lo siguiente:

  1. Cabe la posibilidad que en el recorrido de la fábrica a Alberic Dodge Chrysler Jeep haya sufrido algún daño que fuera reparado del cual no tenemos conocimiento.

  2. Cabe también la posibilidad de que esta unidad haya sido reparada mecánicamente o de hojalatería mientras estuvo en posesión de Alberic Dodge Chrysler Jeep.

  3. Las reparaciones, si alguna, reúnen los requisitos exigidos por Chrysler Corp., y están cubiertas dentro de la garantía que ofrecen éstos.

  4. Todo vehículo conlleva mantenimiento, los mismos de acuerdo a un millaje. Si el mantenimiento a hacerse en el vehículo cae bajo la posesión del dueño éste costeará los mismos.

  5. De usted querer verificar el expediente de este vehículo, favor de hacer la petición a su representante de ventas.

    Completada la transacción y después de haber transcurrido un año de haber adquirido la unidad, el 9 de diciembre de 2013, el auto fue llevado al taller de servicio de Alberic, para que revisaran la razón por la que se había encendido la luz del check engine. Después de verificar el vehículo, le informaron a la señora Rodríguez que al auto se le había dañado la transmisión. Según consta de las determinaciones de hecho de la agencia administrativa, personal del centro de servicio de Alberic le indicó a la Recurrida que la Jeep Liberty que había comprado había sido reparada anteriormente, luego que otra persona la trajera para esos fines. De la hoja de reparación se desprende que el vehículo fue llevado al centro de servicios por ruido en el motor proveniente del alternador por desgaste.3

    Al enterarse que la unidad que compró no era nueva, la Recurrida reclamó a Alberic el cambio de la guagua. Sin embargo, las partes no lograron ningún acuerdo, por lo que la Recurrente optó por presentar una querella contra Chrysler, Reliable y Alberic. En el documento, la señora Rodríguez reclamó que el auto comprado era uno usado y que bajo engaño Alberic se lo vendió como uno nuevo. Por ello, solicitó a DACO la resolución del contrato de compraventa y la devolución de las prestaciones.

    El 14 de febrero de 2014, Reliable presentó su Contestación a la Querella y asimismo lo hizo Chrysler el 26 de febrero de 2014. Por su parte, Alberic presentó su contestación a la querella el 19 de marzo de 2014.

    Luego de varios trámites procesales, el 25 de septiembre de 2014 se llevó a cabo la vista administrativa. Durante la vista, la representación legal de Chrysler presentó una solicitud de desestimación en cuanto a su representado. Fundamentó su solicitud en que la controversia presentada se circunscribía exclusivamente a una disputa legal entre las Recurridas y Alberic como parte de una transacción de compraventa que llevaron a cabo y de la que no formó parte. DACO decidió desestimar la querella contra Chrysler y continuó con el proceso. Así pues, luego de aquilatar la prueba documental presentada y escuchar los testimonios de las partes, DACO emitió la Resolución recurrida en la que resolvió que el contrato de compraventa era uno nulo ab initio y por consiguiente inexistente y ordenó la devolución de las prestaciones según mandata el Art. 1255 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 3514. Asimismo, ordenó a Alberic a relevar a la señora Rodríguez del remanente de los pagos del financiamiento del vehículo con Reliable Financial y el reembolso de todo lo pagado por concepto del contrato de compraventa consignado en el contrato de ventas al por menor a plazos.

    En su dictamen, expuso que las partes acordaron la venta de un vehículo de motor usado y no de uno nuevo como le representó Alberic a la Recurrida. Concluyó, además, que el Recurrente omitió dar las notificaciones que se requieren sobre la adquisición previa y reparación del vehículo en contravención al Reglamento de Garantías de Vehículos de Motor, el Reglamento de Prácticas y Anuncios Engañosos y el principio de buena fe que cobija nuestro ordenamiento civil.

    Inconforme con este resultado, el 27 de abril de 2015, Alberic presentó una Moción de Reconsideración. Por su parte, la parte recurrida presentó un escrito en torno a la solicitud de reconsideración el 4 de mayo de 2015. No obstante, el DACO no tomó acción alguna dentro del periodo reglamentario, por lo que Alberic acudió oportunamente ante nosotros mediante Recurso de Revisión Judicial. En su escrito, el Recurrente nos señaló los siguientes dos errores, presuntamente cometidos por la agencia administrativa:

    Erró el Departamento de Asuntos del Consumidor al concluir que Alberic incumplió con las Reglas 30.1 y 30.2 del Reglamento de Garantías de Vehículos de Motor vigente.

    Erró el Departamento de Asuntos del Consumidor al concluir que Alberic incumplió con las Reglas 7(B)(20) y 9 del Reglamento Contra Prácticas y Anuncios Engañosos vigente.

    II.

    A.

    Según nuestro derecho, “[l]as obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasicontratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia”. Art. 1042 del Código Civil, 31 LPRA sec. 2992. Las acciones resultantes de las relaciones contractuales persiguen que se cumplan las obligaciones consentidas. Ramos v. Orientalist Rattan Furn.

    Inc., 130 DPR 712, 721 (1992).

    El Artículo 1044 del Código Civil, 31 LPRA sec. 2994, dispone que [l]as obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes […]. VDE Corporation v. F & R Contractors, 180 DPR 21, 34 (2010). En virtud de lo anterior, se ha establecido que, desde el momento de su perfeccionamiento, cada contratante se obliga, “no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que según su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley”. Art. 1210 del Código Civil, 31 LPRA sec. 3375; Rodríguez Ramos y Otros v. ELA, 190 DPR 448, 456 (2014).

    Respecto a los contratos, nuestro Código Civil, supra, dispone que “[e]l contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio”. Art.

    1206 del Código Civil, 31 LPRA sec. 3371. De igual modo, el principio de autonomía contractual permite que los contratantes establezcan los pactos, las cláusulas y condiciones que entiendan por conveniente, siempre que estas no sean contrarias a las leyes, a la moral, ni al orden público. Art. 1207 del Código Civil, 31 LPRA sec. 3372; Rodríguez Ramos v. ELA, supra, pág. 456.

    La...

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