Sentencia de Tribunal Apelativo de 10 de Diciembre de 2015, número de resolución KLCE201501793

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201501793
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2015

LEXTA20151210-006-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
JULIO A. VALENTÍN GARCIA
Peticionario
KLCE201501793
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla Crim. Núm. ABD2014G0258 Sobre: TENT. INF. ART. 194 C. P.

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, el Juez Hernández Sánchez y la Jueza Soroeta Kodesh

Hernández Sánchez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de diciembre de 2015.

El 18 de noviembre 2015 el Sr. Julio A. Valentín García (en adelante, el peticionario), presentó una Petición de Certiorari. Nos solicitó la revisión y revocación de una Resolución dictada el 21 de septiembre de 2015 y notificada el 19 de octubre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI), Sala de Aguadilla. Por medio del dictamen recurrido, el TPI declaró No Ha Lugar la Moción solicitando corrección de sentencia al amparo de la regla 192.1 de procedimiento criminal y del principio de favorabilidad presentada por el peticionario1.

Examinado el recurso, se expide el auto de certiorari y se revoca la Resolución recurrida.

I.

Según refleja el expediente ante nos, el Ministerio Público presentó una denuncia contra el peticionario por infracción al Artículo 195 (escalamiento agravado) del Código Penal, 33 LPRA sec. 5265, por hechos cometidos el 18 de agosto de 20142.

El 10 de septiembre de 2014 se celebró la Vista Preliminar en el caso mediante la cual se encontró causa probable para acusar al peticionario por el Artículo 194 del Código Penal3. Posteriormente se presentó la acusación4.

El 24 de septiembre de 2015 se realizó acto de lectura de acusación5.

El 28 de octubre de 2014 se celebró la Vista del Juicio en su Fondo en la cual el peticionario renunció a su derecho a juicio por jurado e hizo alegación de culpabilidad6.

La alegación de culpabilidad del peticionario surgió de un preacuerdo realizado con el Ministerio Público donde este haría alegación de culpabilidad por tentativa del Artículo 194 del Código Penal, para una pena sugerida de dos (2) años de reclusión, y se eliminaría la alegación de reincidencia7. Luego del peticionario hacer alegación de culpabilidad, el TPI dictó sentencia imponiendo una pena de dos (2) años de cárcel por violación a la Tentativa del Artículo 194 del Código Penal8.

Así pues, el 11 de septiembre de 2015 el peticionario presentó una Moción solicitando corrección de sentencia al amparo de la regla 192.1 de procedimiento criminal y del principio de favorabilidad9. Arguyó que mientras se encontraba cumpliendo la pena ordenada por el TPI, entró en vigor la Ley Núm.

246 del 26 de diciembre de 2014 (ley 246-2015) que enmendó y redujo la pena del delito por el cual fue sentenciado. Solicitó en síntesis que se le aplique retroactivamente la nueva pena y que se le re sentencie.

Sin embargo, el 18 de septiembre de 2015 el Ministerio Público presentó una Oposición a Solicitud de Corrección de Sentencia10. Alegó que: la solicitud no cumple con ninguno de los requisitos establecidos en las Reglas 185 o 192.1 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II; y que el Artículo 303 del Código Penal constituye una cláusula de reserva que impide la aplicación del principio de favorabilidad.

Posteriormente, el 21 de septiembre con notificación del 19 de octubre de 2015, el TPI emitió la Resolución de la cual se recurre ante nos declarando no ha lugar la solicitud del peticionario11.

Inconforme, el 18 de noviembre de 2015 el peticionario presentó una Petición de Certiorari ante este Tribunal. El peticionario señaló como error que:

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DETERMINAR QUE UNA PERSONA CONVICTA EN VIRTUD DE UN PREACUERDO ESTÁ IMPEDIDA DE RECLAMAR LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD, EN CONTRAVENCIÓN AL DEBIDO PROCESO DE LEY, AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, A LAS REGLAS 72 Y 192.1 DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL, Y A LA JURISPRUDENCIA APLICABLE.

En este caso, por contar con prueba que obra en el expediente la cual nos permite llegar a una decisión fundamentada y por ser la misma controversia resuelta en el caso de Pueblo v. Torres Cruz, 2015 TSPR___, 194 DPR___ (2015), res. el 4 de noviembre de 2015, prescindimos de solicitarle a la Procuradora General que se exprese al respecto.

Procedemos a exponer el derecho aplicable.

II.

A.

El recurso de certiorari es el vehículo procesal; extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal de menor jerarquía. Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913 (2009). El Tribunal de Apelaciones tiene la facultad para expedir el auto de certiorari de manera discrecional, por tratarse de ordinario de asuntos interlocutorios.

Con el fin de que podamos ejercer de forma sabia y prudente nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los asuntos que nos son planteados mediante el recurso de certiorari, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, señala los criterios que para ello debemos considerar.García v. Padró, 165 DPR 324 (2005). Estos son:

A.Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

B.Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

C.Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

D.Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

E.Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

F.Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

G.Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia

. 4 LPRA Ap.

XXII-B, R. 40.

Ninguno de estos criterios es determinante por sí solo para el ejercicio de nuestra discreción como tampoco se trata de...

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