Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Diciembre de 2015, número de resolución KLRX201500062

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRX201500062
Tipo de recursoRecursos extraordinarios
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2015

LEXTA20151215-017-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL de SAN JUAN

PANEL V

ASOCIACIÓN de RESIDENTES de la Urb. CIUDAD SEÑORIAL, INC. Peticionarios v. OFICINA DE PERMISOS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO de SAN JUAN; HÉCTOR L. DECOS SOTO Recurridos
KLRX201500062
REVISIÓN procedente de la Oficina de Permios del Municipio de San Juan Caso Núm.: 10OP-04782CX-CU 10OP-08567AC-CU 10OP-08763CE-SJ 11OP-09841QC-CU Permiso de Construcción de Acceso Calle Rey Urb. Señorial

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona Méndez, la Jueza Cintrón Cintrón y la Juez Rivera Marchand.

Cintrón Cintrón, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de diciembre de 2015.

Comparece ante nos, mediante este recurso de mandamus, la Asociación de Residentes de la Urbanización Señorial (peticionaria) y nos solicita que emitamos una orden a la Oficina de Permisos del Municipio Autónomo de San Juan (Oficina de Permisos) para que dicte y notifique la Resolución en el caso número 10OP-08567AC-C.

Luego de haber concedido un breve término al Municipio de San Juan para escuchar su posición, este compareció y solicitó la desestimación del recurso por academicidad. Para fundamentar su solicitud presentó una copia de la Resolución que acredita que el 7 de diciembre de 2015 se procedió a emitir y notificar la Resolución en cuestión.

Como se sabe, el recurso de mandamus es uno de naturaleza extraordinaria contemplado exclusivamente para situaciones en que una entidad del Ejecutivo tiene un deber ministerial, y ese deber no admite discreción para su ejercicio. Báez Galib y otros v. C.E.E.

II, 152 D.P.R. 382, 392 (2000); Noriega v. Hernández Colón, 135 D.P.R. 406, 447-448 (1994); D. Rivé Rivera, El Mandamus en Puerto Rico, 46 (Núms. 1-4) Rev. C. Abo. P. R. 15, 19 (1985).

El mandamus puede ser considerado cuando la parte peticionaria no tiene disponible un recurso legal adecuado y eficaz en el curso ordinario de la ley. 32 L.P.R.A.

sec. 3423. La petición de mandamus tiene que evaluarse a la luz de varios requisitos: (1) que el demandado tenga un deber u obligación ministerial impuesto por ley; (2) que el peticionario tenga un interés especial en el derecho que reclama; (3) que el deber de actuar de la agencia y el derecho del peticionario surjan de la ley de forma clara y patente; (4) que el peticionario no tiene otro remedio legal para hacer valer su derecho; (5) que, estimado el efecto que tendrá la...

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